CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68148 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 221 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JOSÉ ALEXANDER ROZO VARGAS, contra el fallo proferido el 4 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR y la FISCALÍA 43 SECCIONAL de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, condenado el 23 de noviembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima) a la pena principal de 180 meses de prisión como responsable del delito de tentativa de homicidio agravado, protesta contra la sentencia condenatoria y la actuación procesal que la precedió, pues considera que no se respetaron los términos para definir su situación jurídica, investigar y calificar el mérito del sumario y dictar la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “En síntesis, como el accionante no refirió en concreto la razón por la cual entiende conculcados sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso por el sólo hecho de la prolongación de los términos en el ciclo instructivo y de juzgamiento, en la medida en que dejó huérfana de soporte documental la materia referida a la trascendencia de esa extensión temporal, se impone negar el amparo deprecado.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpuso más de dos (2) años después de que culminara el proceso penal en contra del accionante –se dictó sentencia de segundo grado el 23 de noviembre de 2010- sin que en ella se haya brindado una justificación para entender semejante tardanza, máxime cuando los vicios que se denuncian corresponden a la fase de investigación, misma que ya está altamente superada.
Es preciso aclarar que la inmediatez no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las víctimas de la conducta y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o re-estudiada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, personales de la víctima del delito que también debe ser protegida por la judicatura e, igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo –artículo 2º Constitucional-, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Adicionalmente, se han observado actuaciones desleales en este tipo de asuntos, pues si bien suelen indicar que la intención de la demanda únicamente se dirige a remediar situaciones anómalas para efectos de recuperar la oportunidad de interponer recursos ordinarios o extraordinarios, también y de forma subrepticia, procuran conseguir repentinas prescripciones.
En ese sentido, por ejemplo, se ha expuesto: “…no se puede olvidar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado Constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador judicial como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.” Lo que refuerza la importancia de la inmediatez en este tipo de asuntos, máxime cuando lo que aquí se trae a relucir son vicios propios de las fases procesales, que bien pudieron manifestarse por intermedio de los recursos ordinarios pertinentes, mismos que no se agotaron en su momento, sin que ahora se justifiquen tales omisiones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Fallo de tutela 25 de enero de 2011, fallo 51700. 1 2