CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68147 EDUARD FABIÁN TOVAR CASTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 257. Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARD FABIÁN TOVAR CASTILLO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2013 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual negó la acción de tutela incoada contra los DIRECTORES GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y de la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO de la misma institución, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Manifiesta el demandante que: 1. En la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional cursa un proceso en disciplinario con radicación DIPON 2012-176, en el cual es accionado su prohijado, por presuntas faltas en el servicio, y que a lo largo de una de las diligencias surtidas en sede administrativa, fue reconocido como apoderado del susodicho miembro de la institución armada. 2.
El 5 de marzo de 2013 fue adoptada determinación mediante la cual se decretó a nulidad de las providencias de 29 de junio de 2012, y de las demás diligencias realizadas con posterioridad a esa fecha dentro del expediente. Relata el actor, cómo el Despacho de conocimiento determinó que no existían recursos contra el proveído que invalida lo actuado y por lo tanto, el mismo cobró firmeza. 3.
En decisión emitida durante audiencia de 5 de marzo de 2013, el director de la diligencia no le permitió intervenir al defensor del patrullero y hoy accionante, con miras a impugnar lo resuelto. 4. Con ocasión de ello, el apoderado promovió un incidente de nulidad contra el proveído de 5 de marzo de 2013, argumentando que en esa oportunidad procedía el recurso de reposición y que constituía vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, no haberle permitido intervenir durante la audiencia mencionada. 5.
Posteriormente, mediante providencia de 16 de marzo de 2013, el despacho de la Oficina de Control Disciplinario Interno, falló negativamente el incidente de nulidad propuesto, lo que le obligó a recurrir la nueva decisión. 6. Seguidamente, con determinación de 3 de abril de 2013, la misma dependencia no repuso frente al incidente. 7. Con la ultima determinación referida, agotó las posibilidades defensivas, con las que contaba y se configuran varias situaciones que define como: a.) defecto procedimental absoluto, b.) defecto material o sustantivo, c.) decisión sin motivación y d.) desconocimiento de precedente.
Se queja de cómo aunque el Código Único disciplinario-Ley 734 de 2002- art. 110 y siguientes-, prevé la procedencia del recurso de reposición en el caso de las providencias que se pronuncian sobre las nulidades, en este caso se avizora la vulneración de los derechos fundamentales de su cliente, por que no le fue concedido aquél durante la audiencia en la cual se efectuó la invalidación, y por eso acude a la acción de tutela en procura de la protección de los mismos; 8.
El demandante considera que las providencias adoptadas generan inseguridad jurídica y constituyen una vía de hecho, teniendo que la misma es una de las causales genéricas de procedibilidad para acudir al amparo constitucional.” II. PRETENSION Depreca el accionante sea tutelado el derecho fundamental invocado dejando sin efectos las decisiones judiciales impugnadas, enmarcando, además, el proceso disciplinario adelantado en su contra a los postulados constitucionales y legales.
III. INFORMES ALLEGADOS El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso disciplinario cuestionado por esta vía, solicitó denegar las súplicas de la demanda argumentando: (i) no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, (ii) no se encuentra probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, (iii) existen otros mecanismos de defensa judicial para enervar las pretensiones del libelo constitucional.
IV. FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado, al considerar que “…no es suficiente efectuar el señalamiento genérico de una posible acción que afecta el debido proceso o el derecho de defensa y que se materializa en una decisión, en este caso administrativa, sino que se hace necesario darle alcance a la operación contraria a derecho que menoscaba una garantía fundamental con un cuestionamiento puntual.” Agregando que “la pretensión busca inmiscuir al juez constitucional en asuntos propios del funcionario administrativo, desnaturalizando su condición subsidiaria, y otorgándole un rol que no le corresponde, pues la autoridad especializada, sería desplazada de su posición natural…” V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión argumentando, entre otros aspectos, que si bien el procedimiento disciplinario se encuentra en trámite, el mismo no se está adelantando de acuerdo a las normas procesales y procedimentales establecidas para ello.
Aunado a lo anterior, señala, no cuenta con otros medios idóneos para defender los derechos de su mandante. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “l a acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Bajo este horizonte, en el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, la actuación disciplinaria a la cual se refiere el accionante se encuentra activa, como se desprende de la información suministrada por la entidad accionada, así: “La tutela tiene su génesis en la mencionada investigación disciplinaria No DIPON 2012-176, que actualmente se adelanta en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General…” (Negrilla y Subrayado no original).
Ante la anterior circunstancia procesal, se recuerda: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala,….
“ En igual sentido: “Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.” Por lo tanto, la Sala hace un llamado de prevención al demandante, para que sea al interior del proceso disciplinario en donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “ supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Dentro de este contexto: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.
En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en procedencia, constituye razón suficiente para confirmar el fallo recurrido, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - C-543 de 1992 �.
Sentencia T-1343/01| � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc