CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68145 SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68145 SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA, contra la decisión proferida el 24 de junio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en las presentes diligencias se pudo establecer que por hechos acaecidos el 28 de junio de 2007, relacionados con el secuestro del que fue víctima el ciudadano ALBERTO ANDRÉS MARTÍNEZ VALDERRAMA, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, adelantó ante un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, cargos que en principio no fueron aceptados por el procesado. 2.
Como quiera que en la audiencia preparatoria, previa la asesoría de la defensa técnica, SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA aceptó su responsabilidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia calendada 24 de enero de 2013, lo condenó a la pena principal de quinientos treinta y cuatro (534) meses de prisión y multa de treinta y tres mil (33.000) s.m.l.m.v., como cautor responsable de las conductas punibles citadas.
Decisión que se notificó en estrados a la defensora, al procesado y al Delegado fiscal, sin que hubiera sido objeto de recurso alguno. 3. El sentenciado SANDRO ALBERTO CAMPO VILLALBA, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja su derecho fundamental al debido proceso, porque a pesar de no estar de acuerdo con la inaplicabilidad del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, y por ende con la tasación de la pena efectuada por el fallador, aduce que su defensora le impidió apelar bajo el argumento de que “sería sancionado”, lo que considera demuestra la ausencia de una defensa técnica adecuada.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA. 2. El doctor FREDDY ORDOÑEZ DE VALDES BAUTISTA, Juez Primero Penal del Circuito de Especializado de Villavicencio, señaló que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor porque su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales, máxime cuando el actor contó con la oportunidad de interponer los recursos procesales para alegar la aplicación del beneficio al que se refiere en su escrito de tutela.
Precisó que en todas las audiencias del trámite de juicio, el accionante siempre estuvo representado por su defensor público, “máxime en la audiencia preparatoria en la que se allanó a la actuación y a la de lectura de fallo, como ya se indicara no vulnerándose así su derecho de defensa”. 3. La doctora GLADYS BELLANID VELÁSQUEZ CESPEDES, profesional del derecho que representó los intereses del demandante, adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, puso de presente que contrario a lo señalado por el accionante, le prestó la asesoría correspondiente, informándole que en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no era procedente ningún tipo de beneficio, “ no correspondiendo a la verdad lo afirmado por este cuando indica que me abstuve de interponer recurso de apelación porque “lo sancionaban”.
De hecho de parte de esta representación no hubo recurso contra la sentencia por cuanto no emergía ninguna razón para hacerlo siendo esta la única razón para ello.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia de fecha 24 de junio de 2013, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que ninguno de los derechos fundamentales –debido proceso y defensa- que menciona el actor le fue desconocido por el Juez demandado, porque la actuación se adelantó conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y se respetaron los derechos y garantías de las partes intervinientes, tanto así que la sentencia se dictó en su presencia y contó con la posibilidad de interponer los recursos de ley. 5.
IMPUGNACIÓN: SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA al ser notificado de la decisión atrás referenciada la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, previa aceptación de cargos, resultó condenado a la pena principal de quinientos treinta y cuatro (534) meses de prisión y multa de treinta y tres mil (33.000) s.m.l.m.v. al ser hallado coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto objeto de estudio, si bien es cierto concurre el principio de inmediatez, habida cuenta que el fallo del cual discrepa el actor fue proferido el 24 de enero de 2013, no están acreditadas las demás exigencias referenciadas, porque el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, a través de la profesional del derecho que lo representó en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
Igualmente, demostrado está que motu proprio decidió delegar en su abogada el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó. 7. Entonces: si SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede pretender por vía de la acción de tutela enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala le pone de presente al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, máxime si se tiene en cuenta que al aceptar los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación el procesado renunció a cualquier debate probatorio, además el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al no advertir vicios del consentimiento o desconocimiento de garantías fundamentales en la diligencia ya referenciada procedió a dictar el fallo objeto de queja, circunstancias que alejan la sentencia de ser arbitraria o caprichosa que vulnere garantías constitucionales al actor. 9.
De otra parte, precisa la Sala que la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, precisó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves la exclusión de beneficios y subrogados penales, es una decisión del poder legislativo que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la libertad, la seguridad personal y la integridad física: “Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.
(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;
(iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. 10.
En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004(2), según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”.. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Y, 12. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho a la defensa porque su defensora participó activamente en las diferentes audiencias, tanto así que acreditado está que: (i) antes de que se allanara a cargos le explicó las consecuencias de su proceder y (ii) le advirtió respecto a la prohibición legal de obtener algún tipo de rebaja, y si bien es cierto se abstuvo de impugnar el fallo condenatorio proferido contra SANDRO ALBERTO CAMPOS VILLALBA, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien puede verse como una estrategia que bien pudo adoptar al considerar que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado, porque tal como lo tiene precisado esta Corporación: “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 13.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-1694 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencias C-171-93; C-213-94, C-762-02 y C-537 de 2008. T-332 de 2006. � Corte Constitucional.
Sentencia. C-073 de 2010 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia. 28872 del 15-07-08. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 21