CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68143 JOSÉ LUIS MORENO MORENO IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68143 JOSÉ LUIS MORENO MORENO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 267 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la señora María Aurora Moreno León quien actúa como agente oficiosa de su hijo JOSÉ LUIS MORENO MORENO, respecto del fallo adoptado el 25 de junio de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló únicamente el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, desconociendo los derechos a la dignidad humana, igualdad, desarrollo de la personalidad, educación, información, libertad de locomoción, debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “La señora MARÍA AURORA MORENO LEÓN en el libelo de la acción de amparo, después de señalar que actúa como agente oficiosa de su hijo JOSÉ LUIS MORENO MORENO, puso de presente que el día 08 de mayo del año en curso su descendiente fue reclutado en Bogotá en el Distrito Militar 2 –Batallón de Mantenimiento-, toda vez que no cuenta con la respectiva libreta militar y desde el 05 de mayo anterior se había dirigido desde Santa Rosa de Virterbo –Boyacá- a esta ciudad, a fin de gestionar los trámites para su cédula. 2.- Señala que JOSÉ LUIS MORENO MORENO antes de ser reclutado por el Ejército Nacional, cuando transita (sic) por una estación de Transmilenio, se encontraba cursando grado 11 en el Colegio “INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA EL PORTACHUELO” del municipio de Santa Rosa de Viterbo en donde residía. 3.- De esta manera aduce, pese a que JOSÉ LUIS MORENO MORENO en el momento en que fue reclutado se encontraba cursando su último año de bachillerato, éstos hicieron caso omiso a ello y lo trasladaron al día siguiente al Batallón BAEEV 16, en Saravena –Aracuca-, situación que a su consideración desconoce lo contemplado en los artículos 10 y 13 de la Ley 48 de 1993, la Ley 5448 de 1999, Ley 642 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencia T-699 de 2009-, disposiciones en virtud de las cuales se otorga una protección a aquellos jóvenes que aún se encuentran cursando sus estudios secundarios, suspendiendo la prestación del servicio militar obligatorio mientras culminan los mismos.
Igualmente precisó en su escrito que los anteriores hechos constituyen violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, desarrollo de la personalidad, educación, información, libertad de locomoción, debido proceso y defensa. Concluye la accionante señalando que el día 17 de mayo del año en curso presentó un derecho de petición ante el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, aduciendo que dicha situación igualmente quebranta su derecho de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 25 de junio de 2013, tuteló únicamente el derecho de petición invocado por la señora María Aurora Moreno León, en calidad de agente oficiosa de su hijo JOSÉ LUIS MORENO MORENO, al considerar que la falta de respuesta por parte de la Jefatura de Reclutamiento de la entidad accionada, en torno a la solicitud por ella efectuada, a fin de que su descendiente fuera desvinculado de las filas de soldados regulares del Ejército Nacional, se corrobora con lo expresado por la accionante en su escrito de tutela, dado que la demandada no ejerció el derecho de contradicción, teniéndose entonces como ciertas dichas afirmaciones ( en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ) y constituyéndose esa omisión en una vulneración al derecho fundamental de petición, pues la accionada desconoció su deber de dar respuesta a la solicitud formulada.
En relación con los demás derechos invocados, señaló el a quo que es al Ejército Nacional a quien compete dar respuesta al requerimiento de la actora y así determinar la procedencia o no de desvincular de las filas al joven JOSÉ LUIS MORENO MORENO, ya que al juez constitucional y en virtud del carácter residual y subsidiario del mecanismo tutelar deprecado, no le es dable entrar a determinar asuntos que le corresponde conocer a otras autoridades.
En todo caso, ofrecida la respuesta por parte del ente accionado, la interesada puede interponer contra lo resuelto las acciones que considere pertinentes. LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, la accionante interpuso el recurso de “reposición” y en subsidio el de “apelación”; el primero fue negado por el Tribunal el 4 de julio del año en curso y se concedió la impugnación ante esta Corporación. Precisa en su escrito la actora que el 12 de junio del año en curso, recibió correspondencia proveniente del Ejército Nacional, suscrita por el Coronel Juan Carlos Mejía Gutiérrez, donde se le “ da contestación al Derecho de Petición impetrado el día 17 de mayo ”, y allega el documento en mención. De otro lado afirma que se comunicó con su hijo José Luis Moreno quien le hizo saber que a él “ le devolvieron la cédula de ciudanía el 27 de junio y que el número es 1.077.087.942 de Tocancipá (Cundinamarca) ”.
En cuanto al pronunciamiento del amparo parcial de la tutela, al estar referida sólo al derecho de petición, señala que “ es respetable pero no se comparte, toda vez que los derechos que ha invocado desde el comienzo de la petición del amparo de tutela ”, vulnerados por el Ejército Nacional y la Jefatura de Reclutamiento y Control del Ejército son la dignidad humana, igualdad, desarrollo de la personalidad, educación, información, libertad de locomoción, debido proceso y defensa.
Además, que aunque el Ejército Nacional contestó el requerimiento de manera negativa “ ya que el joven no se encontró en el sistema ”, es prueba que esa entidad continúa vulnerando los derechos fundamentales reseñados. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de junio 25 del año en curso y se conceda el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, se deriva en esencia, en no habérsele dado respuesta a la solicitud elevada al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional el 17 de mayo del año en curso por la señora María Aurora Moreno León, quien actúa como agente oficiosa de su hijo JOSÉ LUIS MORENO MORENO, para que se desvincule a éste de las filas del Ejército Nacional. 3.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que la entidad accionada mediante oficio No.001255 de junio 24 de 2013, suscrito por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No.16 del Ejército Nacional dio respuesta de fondo a la peticionaria señalando que: “…revisada la documentación anexa a la petición se encuentra que la señora MARÍA AURORA MORENO LEÓN actuando en su calidad de madre del joven JOSÉ LUIS MORENO MORENO, aportó la documentación que demuestra que su hijo se encuentra inscrito en la Institución Educativa Técnica El Portachuelo donde se informa que se encuentra matriculado y cupo (sic) activo en dicha institución …” Así las cosas, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas y que no eran conocidas al momento en que se realizó la incorporación, me permito comunicarle que atendiendo a las disposiciones legales sobre el particular, este Comando procederá, previo el agotamiento de los trámites administrativos previstos al interior de la Institución, al desacuartelamiento del joven JOSÉ LUIS MORENO MORENO y para el caso en particular se realizarán las coordinaciones necesarias para el desplazamiento del joven …”.
( negrillas fuera de texto ). Además, de acuerdo a la guía No.20001779 de Servipostal S.A.S. Arauca, la respuesta al derecho de petición fue enviada a la señora María Aurora Moreno León a la dirección aportada en su escrito, carrera 64 No.79 D-15 de Bogotá. Por las anteriores razones, el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Si ello es así, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia proferida el 25 de junio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, quien actúa como agente oficiosa de su hijo JOSÉ LUIS MORENO MORENO. 2.
Negar la acción de tutela presentada por María Aurora Moreno León, en calidad de agente oficiosa de su hijo JOSÉ LUIS MORENO MORENO, contra el Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 3. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-291 de 2011 Corte Constitucional “(…) es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que éstos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló el acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela. � Ver folios 55 y 56 cuaderno del Tribunal