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T-68137(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68137 A/. Osvaldo Secundino Zabaleta Mier CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68137 A/. Osvaldo Secundino Zabaleta Mier CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OSVALDO SECUNDINO ZABALETA MIER, como agente oficioso de su hija JULEISY ZABALETA FLOREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo trámite se hizo necesaria la vinculación de los Juzgados Quince Penal Municipal con función de control de garantías y Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad, la Universidad de la Costa –CUC- y el Instituto Colombiano de Crédito – ICETEX-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Como fundamento de la petición de amparo el actor expuso: 1. Que el 12 de diciembre de 2012, su hija JULEISY ZABALETA FLOREZ instauró acción de tutela en contra de la UNIVERSIDAD DE LA COSTA, ante la negativa que la institución hiciera frente a una petición para que se le congelaran los créditos académicos no cursados en el segundo semestre de ese año, y se le permitiera utilizarlos una vez su estado de salud se lo permitiera, así como que para que ello le fuera informado al ICETEX con miras a no perder el crédito con el que fue beneficiada. 2.

El Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de diciembre de 2012, declaró improcedente la solicitud de amparo, y una vez impugnada tal determinación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó en proveído del 26 de febrero de 2013.

3. OSVALDO SECUNDINO ZABALETA MIER adujo que en virtud de los poderes que su hija le confirió el 10 de febrero de 2012 y el 5 de febrero de 2013, presentó acción de tutela por vía de hecho judicial en contra de los despachos judiciales aludidos ante el Tribunal Superior de Barranquilla, cuya Sala Penal, en sentencia del 11 de junio del año en curso, denegó por improcedente el amparo solicitado.

Interpuesta la impugnación por su parte, el Juez Colegiado no la concedió mediante providencia del 19 de junio siguiente, al considerar que no tenía legitimación por activa. 4. El demandante arguye que no le asiste razón al Tribunal en la medida que dentro de los expedientes de los juzgados mencionados obran los poderes que le otorgara su hija, así como que a través de diversos fallos de tutela se han amparado los derechos a la salud y a la vida de JULEISY ZABALETA FLOREZ, todo lo cual es indicativo de la afección que la aqueja, y de la imposibilidad de concurrir directamente a la acción constitucional, y cumplir con sus compromisos académicos ante la Universidad de la Costa. 5.

De otro lado, aduce que el Juzgado Quince Penal Municipal y el Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra incursos en causales de impedimento para haber conocido de las respectivas acciones de tutela. 6. Refiere en consecuencia que los derechos a la salud y a la vida de su descendiente continúan siendo desconocidos por el incumplimiento de los fallos de tutela que los han amparado, a lo cual se suma la precaria situación económica en que se encuentra el núcleo familiar debido a que su cónyuge ha debido dedicarse al cuidado de JULEISY ZABALETA FLOREZ y sus ingresos se destinan a la atención de su patología, lo que de paso no le ha permitido costear los gastos académicos de sus demás hijos.

En virtud de lo anterior, solicitó: Decretar Nulidad de las Actuaciones que se realizaron en el interior de los Juzgados QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIAS, TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, Sala Penal. Proteger el Derecho Fundamental al Debido Proceso y la Educación de mi hija, JULEISY ZABALETA FLOREZ.

Sancionar severamente al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, Sala Penal, y al señor Juez QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIAS DE BARRANQUILLA, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992 y deje abierta la posibilidad para que sean sancionados por la Justicia Ordinaria conforme a lo establecido en el Código Penal, Salvo mejor concepto.

OFICIAR: Al ICETEX, para que le congele el crédito educativo a mi hija, JULEISY ZABALETA FLOREZ, hasta que su estado de Salud, se encuentre totalmente restablecido. Ordenar al ICETEX, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento Jurídico número siete (7) de la Sentencia T553/92 y el Inciso 3° del Art. 13 de la Constitución Política, para que desvincule de la base de créditos de DATA-CREDITO, a mi hija VANESSA ZABALETA FLOREZ, codeudora de mi hija, JULEISY ZABALETA FLOREZ y le otorgue un crédito de cobertura 100% para que puedan culminar sus estudios en la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD DE LA COSTA.

Ordenar al ICTEX (sic), que le brinde un crédito educativo con cobertura 100% a mi hijo, OSVALDO JUNIOR ZABALETA FLOREZ, para que pueda culminar sus estudios en la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD DE LA COSTA. Ordenar al ICETEX, que le brinde un crédito educativo con cobertura 100% a mi hija, BLEIDIYS ZABALETA FLOREZ, para que inicie sus estudios en la Facultad de medicina de la Universidad Libre.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla reseñó la actuación surtida y en punto de la no concesión de la impugnación interpuesta contra su decisión de tutela del 11 de junio del año avante, refirió que debe tenerse en cuenta que el libelo de tutela fue presentado inicialmente por JULEISY ZABALETA FLOREZ, mientras que dicho recurso fue impetrado por su progenitor, sin que hubiere aducido los motivos por los cuales agenciaba los derechos de aquélla. 1.1.

Si bien la solicitud de amparo dice relación con la no concesión de la impugnación, en el fondo la argumentación de la parte actora se orienta a la procedencia de la acción de tutela promovida por JULEISY ZABALETA FLOREZ. Estima que aquella decisión se ajustó a la ley y a la jurisprudencia, motivo por el cual deprecó que se niegue la petición de amparo. 2.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal indicó el trámite adelantado en la acción de tutela instaurada por la citada, el cual culminó con el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 26 de junio pasado. 3. La Universidad de la Costa señaló los argumentos que en su momento expuso dentro del trámite constitucional promovido en su contra por JULEISY ZABALETA FLOREZ en relación con el congelamiento y reembolso de los dineros pagados por concepto de matrículas estudiantiles, esto es, la extemporaneidad de su solicitud para tal efecto.

Por lo demás, hizo alusión a su intervención como tercero con interés dentro de la acción de tutela presentada en contra de los juzgados que negaron la solicitud inicialmente referida. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla indicó las razones jurídicas que en su momento tuvo para confirmar la decisión del Juzgado Quince Penal Municipal que negó la tutela en contra de la Universidad de la Costa.

Con todo, afirma que en la actualidad el expediente contentivo de la misma se encuentra en la Corte Constitucional, de suerte que el trámite respectivo aún no ha culminado y bajo ese entendido, para controvertir tal determinación no resulta procedente acudir a otra acción de tutela, motivo por el cual solicitó que se niegue la presente petición de amparo. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. El mecanismo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como un medio transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala ha de precisar que la solicitud de amparo que pretende el actor en el presente caso no tiene vocación de prosperar, sencillamente, porque los hechos en los cuales se sustenta la presunta vulneración de sus derechos tuvieron lugar dentro de otro asunto de igual naturaleza. 3.1. En efecto, según lo ha considerado esta Corporación, no resulta viable instaurar una acción de tutela contra providencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.2. De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a determinaciones similares toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar decisiones de tutela es exclusiva y excluyente en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.3. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. Posición ratificada en jurisprudencia de esta Sala de Decisión, en los siguientes términos: “Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. 3.4.

Que en efecto es lo que sucede en el presente caso, en el cual el peticionario intenta que a través de un confuso libelo de tutela, en el cual hace una mixtura de situaciones que a su vez han sido ventiladas en otros trámites constitucionales, se impartan ordenes de diversa índole a los despachos judiciales que las han conocido y a las entidades e instituciones objeto de las mismas. 3.5.

Sin embargo, el trámite que concita la atención de la Sala es el relativo a la acción de tutela promovida por JULEISY ZABALETA FLOREZ y conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en contra de los Juzgados Quince Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, los cuales en primera y segunda instancia declararon improcedente la que a su vez impetró en contra de la Universidad de la Costa.

El Juez Colegiado, mediante fallo del 11 de junio del corriente año, denegó por improcedente la demanda al estimar, precisamente, que la misma no resultaba viable para que la accionante cuestionara las decisiones de tutela adoptadas por dichos despachos. 3.6. La censura en concreto, dice relación con el hecho que la Corporación no concedió la impugnación interpuesta por su progenitor OSVALDO SECUNDINO ZABALETA MIER, quien adujo ser su agente oficioso, en la medida que en modo alguno indicó las razones para ello, máxime que el libelo fue presentado directamente por aquélla, quien es mayor de edad, de suerte que estimó que no contaba con legitimación por activa para recurrir su decisión. Estima el censor que tal determinación constituye una vía de hecho pues en los expedientes de los juzgados demandados obran los poderes que JULEISY le confirió, donde dicho sea de paso, uno hace referencia a una acción constitucional previa en contra de COOMEVA E.P.S. y el otro no es un poder en sí sino un memorial indicativo de la dirección para notificaciones; amén que en otros trámites constitucionales se ha ventilado el delicado estado de salud que la aqueja, lo cual es demostrativo de su incapacidad para propender de manera directa por sus derechos. 4.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes referidos, ha de tenerse en cuenta que la parte actora cuenta con el mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer un tal planteamiento, que no es otro que acudir al procedimiento de selección y revisión ante la Corte Constitucional, a fin de que la misma se pronuncie al respecto en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

En efecto, revisado el sistema de consulta de tutelas radicadas de la página web de dicha Corporación, se puede evidenciar que el expediente en cuestión, radicado T3983705, fue enviado a la Sala de Selección el pasado 9 de julio del año avante. Inclusive, la primera acción de tutela promovida en contra de la Universidad de la Costa, se encuentra igualmente en ese Tribunal, radicado T3956742 y fue enviada igualmente a la Sala de Selección el 19 de junio anterior. 4.1.

Así las cosas, refulge evidente que la parte actora puede intervenir en el trámite respectivo ante esa Célula Judicial ya sea a nombre propio o por intermedio del Defensor del Pueblo y presentar los argumentos que en su sentir han generado la violación de sus derechos fundamentales, tanto en la acción de tutela conocida por el Tribunal de Barranquilla como en aquella tramitada por los Juzgados Quince Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de esa ciudad; con la posibilidad de que los asuntos sean considerados y por ende seleccionados para su revisión, en lugar de acudir directamente a nuevas acciones constitucionales, pues ello deviene inviable según lo expuesto. 4.2.

Sobre el tópico, cabe recordar lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, que recoge lo planteado en la ya citada sentencia SU - 1219 de 2001, en los siguientes términos: “3.2.14 Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido diferencias importantes entre la cosa juzgada ordinaria y la cosa juzgada constitucional.

En efecto, en la ya referida sentencia SU 1219 de 2001, esta Corporación indicó que “(…) es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)(…). La tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de los derechos[;] el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela.

De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado”. 3.2.15 En este sentido, una diferencia crucial entre la cosa juzgada ordinaria y la cosa juzgada constitucional supone que esta última surge cuando se agota su trámite ante la Corte Constitucional, que no es un recurso, pues precisamente, conforme con el artículo 241 de la Constitución sirve para que esta Corporación decida si escoge o no un caso para revisión. En cambio, aquélla se consolida cuando una decisión judicial es inmutable e inimpugnable, asunto que tiene que ver con la existencia de recursos judiciales y su resolución. Así las cosas, conforme a la referida sentencia de unificación, “(…) la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”(Subrayas de la Sala). 5. De otra parte, el libelista hace un insular cuestionamiento al Juez Quince Penal Municipal y al Tribunal de Barranquilla, respecto de quienes sostiene se encontraban impedidos para conocer en su momento de las acciones de tutela que han promovido, y en la medida que no hace ningún despliegue argumentativo al respecto, la Sala no se pronunciará sobre el particular, sin perjuicio que en el evento en que considere que dichos funcionarios han incurrido en algún comportamiento transgresor del régimen disciplinario, pueda presentar las denuncias que estime pertinentes. 6.

Finalmente, en relación con las solicitudes de OSVALDO SECUNDINO ZABALETA MIER tendientes a que se le ordene al ICETEX la adopción de determinaciones frente a los créditos de sus hijos, esto es, congelarlo en el caso de JULEISY y otorgarlos en el caso de los demás; debe decirse que son ajenas a la acción de tutela como que las mismas deben ser presentadas ante dicha entidad para que se surta el trámite respectivo y se emita la respuesta a que haya lugar, que no directamente a través del mecanismo constitucional, el cual no puede emplearse para soslayarlo.

Por todo lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por OSVALDO SECUNDINO ZABALETA MIER, como agente oficioso de JULEISY ZABALETA FLOREZ. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por OSVALDO SECUNDINO ZABALETA MIER, como agente oficioso de JULEISY ZABALETA FLOREZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 8 � Cfr. entre otras, Sentencia de Tutela radicados 1886 y 20707. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en tutela, radicación 30655, mayo 4 de 2007. � De las pruebas allegadas se advierte que fue la mencionada quien interpuso la demanda respectiva y no su progenitor, de manera que lo aducido en el folio 3 del libelo de la presente acción constitucional no corresponde a la realidad. � Folio 28 � Folio 42 � � HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php?campo=rad_actor&radi=Radicados&date3=2013-01-01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2013&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2012-01-08&date3_pth=calendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&date4=2013-07-18&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2013&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M-Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2013-01-01&date4_pth=calendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=ZABALETA+FLOREZ" �http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php?campo=rad_actor&radi=Radicados&date3=2013-01-01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2013&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2012-01-08&date3_pth=calendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&date4=2013-07-18&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2013&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M-Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2013-01-01&date4_pth=calendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=ZABALETA+FLOREZ� PAGE