CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIANo. 68136 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIANo. 68136 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 227 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la acción de tutela instaurada por el ciudadano FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ. LA CORTE CONSIDERA El ciudadano FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de agente oficioso del sentenciado VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL privado de la libertad en la Penitenciaría La Picota de Bogotá, interpone demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 30 Delegada de esta ciudad.
Como sustento de la demanda, aduce el actor que la sentencia de condena adolece de serios defectos al considerar que las pruebas aducidazas al juicio fueron valorados indebidamente, pues se le dio credibilidad al dicho de la víctima sin haber confrontado esta versión con los demás medios probatorios, entre ellos la experticia que dio cuenta de existencia de una antigua desfloración vaginal de la menor y, la no penetración vía anal.
Aduce igualmente, que a la víctima se le practicó un frotis a los senos, habiéndose ocultado el resultado emitido por Medicina Legal el 25 de octubre de 2008, por parte de la Fiscalía de Conocimiento, cuando a pesar que dicho elemento de juicio favorecía al procesado no fue objeto de descubrimiento. En estas condiciones, ha de precisarse que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional, circunstancia que no sucede con la acción constitucional del habeas corpus que puede ser invocada por cualquier persona a favor del privado de la libertad.
Precisamente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración[footnoteRef:1] que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones:[footnoteRef:2] [1: Sentencia T-299 de 2001.] [2: Sentencia T-542 de 2006.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…”.
En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciados por el peticionario FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ, se hace derivar de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL.
Esto deja al descubierto que lo cuestionado realmente por el ciudadano en mención por vía del mecanismo de protección excepcional, es el sentido de una decisión judicial adoptada al interior del tramite penal reseñado y en esa medida lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare el debido proceso que considera trasgredido respecto de su representado, derecho del cual solo es titular el sentenciado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa.
Siendo ello así, se concluye que el accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos a nombre de VÍCTOR HUGO CONTRERAS SANDOVAL, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido guarda directa relación con dicha determinación. Para la Sala, entonces, es claro que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable es rechazar la acción y como consecuencia se dispone devolver la demanda al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.
RECHAZAR la demanda de tutela presentada por FERNANDO ARTURO MEDINA ORTIZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6