Micelio
T-68133(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.133 DAIRO ENRIQUE CASTAÑO ROSSI Tutela Impugnación 68.133 DAIRO ENRIQUE CASTAÑO ROSSI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 246- Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por DAIRO ENRIQUE CASTAÑO ROSSI contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 19 de noviembre de 2010 el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra del actor. 1.2. El 7 de febrero de 2010 se celebró audiencia de formulación de acusación, al interior de la cual CASTAÑO ROSSI se allanó a cargos. 1.3.

Luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 23 de febrero de 2011 el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad condenó al accionante a 150 meses de prisión y multa de 2345 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El fallo no fue impugnado.

1.4. DAIRO ENRIQUE CASTAÑO ROSSI presentó tutela en contra de los despachos judiciales accionados, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al proferir sentencia condenatoria sin reconocerle la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal. Adujo que la conducta delictiva por la que fue sentenciado la realizó en compañía de Samuel de Jesús Vanegas Roldán, quien se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación, y por ello se decretó la ruptura de la unidad procesal.

Indicó que junto con él indemnizó los perjuicios a la víctima, por lo que a éste le concedieron la rebaja punitiva establecida en el artículo 269 del Código Penal. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El titular señaló que mediante auto del 27 de noviembre de 2012, le informó al actor que era improcedente redosificar su condena, ya que no le está permitido variar la sentencia como si se tratara de una tercera instancia. Reseñó que el interesado volvió a pedir la modificación del quantum punitivo, y ello fue rechazado de plano en providencia del 17 de mayo de 2013 por tratarse de una pretensión repetitiva. 2.2.

Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín El Juez manifestó que al momento de emitir sentencia no le reconoció al interesado la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, debido a que él no indemnizó a la víctima. Señaló que la referida providencia no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales.

Añadió que luego de emitido el fallo, su compañero de causa, al interior de otro proceso, pagó los perjuicios ocasionados, actuar con el que se hizo merecedor de la diminuente punitiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que el peticionario no agotó el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia condenatoria, por lo que en este evento la tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo a las vías procesales ordinarias; y la decisión fue tomada con fundamento en la normatividad vigente para ese momento.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en sus planteamientos. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, al proferir sentencia condenatoria sin reconocerle la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

En el presente asunto el actor manifiesta que el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, al momento de emitir sentencia condenatoria en su contra, no tuvo en cuenta la disminución punitiva establecida en el artículo 269 del Código Penal, por haber indemnizado a la víctima. Al respecto se advierte que tal disparidad debió exponerla al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador y sólo puede ser incoada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -23 de febrero de 2011-, hasta cuando se presentó la demanda -14 de junio de 2013-, trascurrieron más de dos (2) años y seis (6) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Es evidente, además que antes de que se emitiera el fallo condenatorio, el accionante tuvo la posibilidad de resarcir los daños a la víctima lo cual no hizo, razón por la cual al Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín le era imposible estudiar la rebaja punitiva establecida en el artículo 269 del Código Penal.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación ya que el interesado no demostró que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance diferente al mismo asunto, por cuanto tratándose de su “compañero de causa” el Juez 34 Penal Municipal le concedió el descuento punitivo respectivo, debido a que éste reparó los perjuicios ocasionados con anterioridad a la emisión del fallo condenatorio.

Así las cosas, no se quebrantó ningún precedente horizontal o vertical, en tanto el peticionario no estaba en las mismas circunstancias de hecho o de derecho que Samuel de Jesús Vanegas Roldán. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 41 a 23 cuaderno 1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 2