Micelio
T-68132(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68132 República de Colombia WILSON DE JESÚS ROJAS ESCOBAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68132 República de Colombia WILSON DE JESÚS ROJAS ESCOBAR Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 227 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en contra del fallo proferido el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, que amparó los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad humana, igualdad, intimidad y seguridad social de los señores MAURICIO ESTRADA BUSTAMANTE, JEANS PAOLO VILLA, JUAN DAVID SEPÚLVEDA VARGAS, JHON FREDY CARRASQUILLA VELÁSQUEZ y JOHAN TABORDA CONTRERAS, presuntamente vulnerados por la Directora Regional Noroeste del INPEC, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Manifiestan los demandantes que se encuentran recluidos en los calabozos del Palacio de Justicia desde el momento en el cual los respectivos Jueces Municipales con Función de Control de Garantías, les impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dentro de los procesos penales que se les adelantan.

Desde entonces no reciben alimentación por parte del Estado ni asistencia en salud; el acceso a los servicios sanitarios depende de la voluntad de los funcionarios que los custodian, teniendo que realizar sus necesidades fisiológicas frente a sus compañeros, sin poder acceder a duchas ni a la luz del sol. … Aducen que además de las condiciones inhumanas y degradantes que deben soportar allí, también se encuentran en una situación de desventaja frente a aquellos que cumplen la detención preventiva en establecimientos carcelarios donde pueden trabajar o estudiar para efectos de redención de pena.

Consideran entonces que es competencia del municipio y del departamento tener bajo su cuidado a las personas que ostentan la condición de indiciados, ello de conformidad con lo normado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993; igualmente, es competencia del juez que ordenó la detención ordenar la remisión al establecimiento de reclusión pertinente, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley 1142 de 2007 modificado por el 58 de ley 1453 de 2011.

Por los anteriores hechos peticionan los accionantes que se ordene al Alcalde de Medellín, al Gobernador de Antioquia, a la Ministra de Justicia que suscriban convenios con el INPEC para ser reubicados en un lugar digno y respetuoso de los derechos fundamentales en el área metropolitana. Asimismo, que se ordene al Director General del INPEC el traslado inmediato de los 611 internos con calidad de condenados que se encuentran en la Cárcel el Pedregal ya que este sitio está destinado exclusivamente para indiciados y se ordene a los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, por auto del 22 de mayo de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. En el mismo auto decretó la acumulación de la tutela presentada por WILSON DE JESÚS ROJAS ESCOBAR con las promovidas por LUIS FERNANDO HIGUITA VARELA, SANTIAGO CARDONA ROJAS, SANTIAGO MONTOYA ECHAVARRÍA y YEISON DANIEL MELCHOR.

Acumuló la actuación con las demandas propuestas por JHON FREDY CARRASQUILLA VELÁSQUEZ, MAURICIO ESTRADA BUSTAMANTE, YORMÁN FELIPE VÁSQUEZ, JEANS PAOLO VILLA, MANUEL JUVENAL CÓRDOBA MURILLO, ANDRÉS FELIPE MAZO TABERQUÍA, JOHAN TABORDA CONTRERAS, JOSÉ ALFREDO TABARES ORTEGA, ALEXANDER BALSEIRO, HENRY DE JESÚS CALLEJAS, JUAN DAVID SEPÚLVEDA VARGAS, JUAN DAVID ARDILA QUINTERO, ESTIVENSO ESTRADA ARROYO y JUAN CARLOS OSPINA. 2.

El Juez colegiado en mención rechazó por temeridad la tutela invocada por SANTIAGO ROJAS CARDONA; negó por carencia actual de objeto la promovida por los señores LUIS FERNANDO HIGUITA VARELA, YEISON DANIEL MELCHOR, YORMÁN FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ, MANUEL JUVENAL CÓRDOBA MURILLO, ESTIVENSO ESTRADA ARROYO, JUAN CARLOS OSPINA VALDERRAMA, ALEXANDER BALSEIRO, HENRY DE JESÚS CALLEJAS, WILSON DE JESÚS ROJAS, JOSÉ ALFREDO TABARES ORTEGA, JUAN DAVID ARDILA QUINTERO, ANDRÉS FELIPE MAZO TABERQUÍA y SANTIAGO MONTOYA ECHAVARRÍA, toda vez que fueron trasladados el 20 de mayo de 2013 a la cárcel de máxima y mediana seguridad de Itagüí, a la de Caldas, Antioquia, y al complejo judicial El Pedregal.

De otra parte, amparó los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad humana, igualdad material, intimidad y seguridad social de los señores MAURICIO ESTRADA BUSTAMANTE, JEANS PAOLO VILLA, JUAN DAVID SEPÚLVEDA VARGAS, JHON FREDY CARRASQUILLA VELÁSQUEZ y JOHAN TABORDA CONTRERAS; en consecuencia, ordenó a la Directora Regional Noreste del INPEC que en el término de 24 horas siguientes a la notificación del fallo emitiera los actos administrativos por medio de los cuales se les asignara un cupo en la cárcel El Pedregal y una vez emitidas dichas resoluciones procediera a trasladarlos a las celdas de paso del Palacio de Justicia, bajo las medidas de seguridad apropiadas.

Adicionalmente, ordenó al Director del complejo carcelario y penitenciario de la cárcel El Pedregal permitir su acceso en calidad de sindicados tan pronto el INPEC emita el respectivo acto. En relación con JOHAN TABORDA CONTRERAS dispuso su traslado al establecimiento carcelario de Bolívar. 3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC impugnó el fallo en los términos del memorial obrante a folio 343 y siguientes del cuaderno de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el apoderado del actor en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En efecto, del contenido de la demanda se infiere que la acción de tutela se dirigió a cuestionar fundamentalmente las condiciones infrahumanas e inadecuadas en que se encuentran los actores al interior de los calabozos ubicados en el complejo judicial de Alpujarra, Medellín; desde el momento de su detención no reciben alimentación, servicios médicos ni las condiciones mínimas de sanidad, por lo que solicitan su reubicación en un lugar digno y respetuoso de los derechos fundamentales.

El Ministerio de Justicia y del Derecho fue relacionado como autoridad accionada, empero del contenido de la demanda no surgía la necesidad de vincularlo a la presente acción constitucional. En efecto, y como lo puso de presente dicha cartera ministerial, dentro de sus competencias no está la toma de decisiones administrativas que resuelven sobre traslados de sindicados, pues dicha función recae en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y en las autoridades del orden departamental, municipal y distrital (Gobernaciones y Alcaldías); así como tampoco suscribe convenios con tales fines, ello sin desconocer la labor que ejecuta en la implementación de la política penitenciaria y criminal.

En tal sentido, al pronunciarse sobre los hechos de la demanda solicitó acertadamente su desvinculación de la actuación. El INPEC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 300 del 7 de febrero de 1.997 es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto 2160 de 1.992.

Se trata, en consecuencia, por definición, de un establecimiento público, perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, según así se colige de lo previsto en el artículo 38.2 de la Ley 489 de 1.998, la cual constituye el conjunto normativo sobre la estructura, organización y funcionamiento de las entidades del Estado.

Naturaleza jurídica que, igualmente, ostentan las direcciones regionales de dicho ente, pues ejercen una función descentralizada en representación de una autoridad del orden nacional descentralizado. En esa medida, ninguna duda surge en cuanto a que la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela es el Juez de Circuito y no el Tribunal Superior.

Así lo establece el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (resalto y subrayo).

Es de aclarar que las demás entidades vinculadas a la actuación v.gr. la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín son organismos del orden departamental y municipal, respectivamente, por lo que la competencia no variaría en la medida que la del orden nacional descentralizado (INPEC) y aquella departamental (Gobernación) fijan el parámetro de competencia y, por ende, cobijan a aquellas de menor jerarquía como la Alcaldía municipal. 4.

En ese contexto, y como surge evidente la inadecuada vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Colegiatura se remite a lo expresado por esta Corporación en auto proferido dentro del expediente de tutela 58275 del 22 de enero de 2012 y ratificado en la sentencia 61555 del 11 de julio siguiente, emanada de esta Sala, donde en casos similares también se vinculó a Ministerios que no estaban involucrados en la demanda constitucional.

En efecto, se dijo: “2. Se aclara que si bien el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” -Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional-, “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” -Auto número 072 A de 2006, ibídem-.

Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”, precisó esta Corporación en auto de junio 2 de 2009 –radicado número 42401- que “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”, pues desconocer aquella realidad por la cual se expidió el decreto precitado, genera efectos como el ocurrido en el presente caso, y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Adicionalmente recordó esta Colegiatura que “ en julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y del inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación”.

“De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”. En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 2 de julio de 2009 –radicado número 42652- al decretar la nulidad de lo actuado en un proceso constitucional adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena.

Adicionalmente a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional acogió la aplicación del Decreto 1382 del 2000, entre otros eventos, cuando “ se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto”, como ciertamente ocurrió en este asunto, pues el “Ministerio de Educación Nacional” fue relacionado como accionado, sin que en la demanda se hubiese indicado alguna censura atribuible a esta entidad, que impusiera su vinculación”.

Así las cosas, y como quiera que en el presente evento, ciertamente, sucede lo mismo que en el traído a colación, pues aun cuando el “Ministerio de Justicia” fue relacionado como autoridad accionada, al momento de admitir la demanda el Tribunal a quo no se percató que no se hacía ninguna pretensión directa, ni era pertinente disponer su integración al contradictorio, se ordenará el rechazo de su vinculación. Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 22 de mayo de 2012, por medio del cual se avocó el trámite, para que la actuación sea conocida en primera instancia por el juez referenciado.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Por tanto, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, por conducto de la Oficina Judicial Comuníquese a los accionantes esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto calendado 22 de mayo de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3.

ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Medellín. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.

Auto 147 del 1º de abril de 2009. 8 14