Micelio
T-68130(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.130 JOSÉ JULIÁN TORRES RIVERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 257. Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ JULIÁN TORRES RIVERA, en relación con el fallo de tutela emitido el 24 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente trasgredidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad enunciada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el actor y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Contra José Julián Torres Rivera se adelantó investigación penal por el delito de fuga de presos en hechos ocurridos el 11 de octubre de 2010.

En virtud de dicho proceso el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Simití (Bolívar) mediante sentencia anticipada lo condenó a la pena principal de 26 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. (…) “ Mediante interlocutorio 0737 del 28 de diciembre de 2012 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la libertad por pena cumplida, dejándolo a disposición de ese mismo despacho por cuenta de la causa con radicación 15947 y dispuso abonar a dicha causa cuatro meses y 20 días de prisión, periodo en el que se superó la condena impuesta dentro de la causa 19939 en la cual se le concedió la libertad por pena cumplida.

Contra dicho proveído interpuso el recurso de reposición indicando al Juez que había omitido redimirle pena por concepto de estudio durante el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2012. En interlocutorio 0093 del 12 de febrero de 2012 el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no repuso su decisión argumentando que ya había cumplido la totalidad de la pena impuesta dentro de la causa 15939 y además que resultaría innecesario reconocerle redención de pena cuando la principal petición ya había sido reconocida y satisfecha.

Considera que el juez ejecutor no tuvo en cuenta que la redención de pena por concepto de estudio realizado en el establecimiento de reclusión durante los meses de junio a diciembre de 2012, corresponde al tiempo excedido en la pena impuesta al interior de la causa 15939, que debe abonarse junto con los cuatro meses y 20 días a la causa que está descontando actualmente.

Pretende se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto el interlocutorio 0093 de febrero de 2013, proferido dentro de la causa 15939 por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual no repuso el auto 0737 del 28 de diciembre de 2012 y se ordene a la parte accionada que en el término de 48 horas reconozca redención de pena por estudio realizado en el establecimiento de reclusión durante octubre de 2012 a enero de 2013 y de junio a septiembre de 2012. así mismo, que se orden que el tiempo redimido sea abonado a la causa que purga, ya que dicha redención también hace parte del periodo en el que se superó la condena impuesta dentro de la causa 15939.” (…) “ 4.- El Juez accionado mediante oficio 3807 de 14 de junio de 2013 informa que en el sistema siglo XXI existen dos procesos tramitados contra José Julián Torres Rivera, distinguidos con el N.I. 15939 (causa referida a los hechos de la tutela) y la actuación con preso distinguida con el N.I. 15947.

Dentro de la primera causa el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Simití (Bolívar) lo condenó a la pena principal de 26 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción cardinal, como coautor penalmente responsables del delito de fuga de presos, conforme hechos ocurridos el 11 de octubre de 2010.

Por cuenta de esta causa el sentenciado estuvo privado de su libertad desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012. En interlocutorio 0737 del 28 de diciembre de 2012 concedió libertad por pena cumplida el accionante José Julián Torres Rivera, abonándole cuatro meses y 20 días de prisión al haber superado en dicha cantidad la pena impuesta en el fallo condenatorio y lo dejó a disposición de la causa N.I. 15747.

Contra dicha decisión el interno interpuso recurso de reposición adiado el 2 de enero de 2013, solicitando se abonara a la causa N.I. 15939 redención de pena durante junio a diciembre de 2012. Desea que dicha redención se tenga en cuenta en la causa por la cual quedó a disposición. El recurso de reposición es desatado el 12 de febrero de 2013 en autor interlocutorio 0093, por medio del cual no repuso la decisión inicial, argumentando que ninguna razón presentada por el interno buscaba atacar o se relacionaba con la determinación recurrida, sino que se trataba de una solicitud de reconocimiento de redención de pena de un periodo que no había sido objeto de estudio.

Aclara que para ese momento no obraba la documentación de redención de pena que refiere el accionante dentro de la causa. No obstante, en el proveído que desató el recurso se le indicó al actor que la documentación que él relacionaba para la redención de pena ya obraba dentro de la causa 15947, por la cual quedó a disposición y que dentro de esta actuación se estudiaría. Así mismo, dispuso requerir al reclusorio de Cómbita para que allegara la documentación complementaria del periodo aducido por el interno, es decir, de junio a diciembre de 2012.

El 15 de febrero de 2013 se notificó el proveído que resolvió el recurso único de reposición, siendo ésta la última actuación realizada dentro de la causa N.I. 15939 En lo que atañe a la causa N.I. 15947, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Simití, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010 condenó a José Julián Torres Rivera a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de sus funciones públicas por igual periodo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por auto interlocutorio 0420 de 24 de mayo de 2013 reconoció redención de pena en 10.6 por concepto de estudio. En el mismo proveído se le aclaró el interno que no serían objeto de redención 346.7, en razón a que esta causa le empezó a descontar el 28 de diciembre de 2012 y el certificado de computo reporta el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2012 a enero de 2013.

Contra el anterior pronunciamiento el interno interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 7 de junio de 2013. Precisa el despacho accionado que una de las pretensiones del interno en la sustentación de los recursos, es la redención de pena de los meses de junio de 2012 a enero de 2013; igual pretensión en la acción de tutela.

También solicita que los periodos en los que se le reconocieron redención de pena deben ser abonados dentro de la causa por la cual se encuentra preso. Considera el juzgado accionado que ha obrado en cumplimiento del principio de legalidad, sin vulneración de derechos fundamentales, puesto que con la providencia proferida se dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante, pemitiéndole controvertirlas, recursos de los que hizo uso sin que el último se haya resuelto.

Por lo anterior señala que no le asiste razón al accionante, motivo por el cual solicita sean desestimadas las pretensiones por improcedentes y en su lugar se absuelva a ese despacho.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo solicitado, pues, según la respuesta emanada del juzgador accionando, en contra del interlocutorio 0420 del 24 de mayo de 2013, el actor interpuso los recursos ordinarios, los cuales, hasta el momento, no se han desatado, por lo que existe un mecanismo de defensa judicial que no se ha agotado.

LA I M P U G N A C I Ó N Se queja el actor de lo decidido por el a-quo, pues (i) no tuvo en cuenta que el recurso de reposición interpuesto en contra del auto 0737 del 28 de diciembre de 2012, ya fue desatado por el juez accionado, a través del cual decidió no reponer su postura de reconocerle redención por el periodo que laboró entre los meses de junio a diciembre de 2012, (ii) si se le está ocasionando un perjuicio irremediable, pues no se le ha reconocido el periodo de redención punitiva, conforme a los preceptos legales, y (iii) no se puede pasar por alto la orden de archivo dispuesta por el accionando, en relación con la causa 2010-0233, sin tener en cuenta que mientras estuvo a disposición de ese proceso descontó pena por concepto de estudio durante el periodo ya indicado.

Por lo anterior, reitera el actor las pretensiones esbozadas en el libelo de tutela. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.

En el asunto que se examina, la pretensión del impugnante TORRES RIVERA se encuentra encaminada a derruir la firmeza de los autos interlocutorios proferidos (i) el 28 de diciembre de 2012, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la libertad por pena cumplida al interior del proceso No. 15939, dejándolo a disposición de ese mismo despacho por cuenta de la causa radicada 15947, al paso que consideró procedente abonar a la última actuación enunciada 4 meses y 20 días de prisión, periodo en el que se superó la condena impuesta dentro de la causa cuyo cumplimiento de la pena se había finiquitado, y (ii) el emitido el 12 de febrero de 2013, a través del cual el mismo juzgador decidió no reponer la anterior determinación, en virtud al recurso horizontal interpuesto por el actor, quien impetró la impugnación al considerar que se había omitido redimirle pena por concepto de estudio durante el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2012.

Resulta pertinente tener en cuenta que como el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política).

No es admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional, remover la ejecutoria de las reseñadas providencias, en las que el funcionario judicial no habría accedió a su pedimento, pues esas decisiones gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”.

También se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptarse por fuera del proceso decisiones como las pretendidas por el aquí la accionante. Acorde con lo que viene de enunciarse, en relación con las decisión adoptada por el funcionario accionado al interior del proceso No. 15939, el cual, recuérdese, terminó al constatarse el cumplimiento cabal de la pena, encuentra la Sala que si el señor TORRES RIVERA tenía reparo frente al no reconocimiento de tiempo de redención de pena por trabajo y estudio realizada durante su permanencia en el reclusorio, tal tema debió plantearlo, no solo a través del recurso horizontal interpuesto, sino también en ejercicio de la impugnación vertical.

Como el aquí demandante no agotó el citado recurso, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original). Acreditada entonces la posibilidad con que contó el demandante para interponer el recurso vertical, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda. 6.

No obstante lo anterior, la particular situación que deja de presente el accionamiento deprecado por el señor TORRES RIVERA, demuestra que en la causa con radicación No. 15947, que aún le subsiste y a la cual el juzgador accionado dispuso dejarlo a disposición y abonarle 4 meses y 20 días de prisión, tiene la posibilidad de hacer valer la protección de las garantías fundamentales que reclama a través de este mecanismo subsidiario, toda vez que en contra del auto emitido el 24 de mayo de 2013, en el que, entre otros aspectos, le fue negado el reconocimiento de redención punitiva que reclama, interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales, según lo informado por el juez accionado, para el 13 de junio del presente año aún se encontraban en trámite.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo realizó la parte actora, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En suma, hasta tanto no sean desatados, por los funcionarios competentes, los recursos ordinarios interpuestos por el actor en contra de la decisión que le fue contraria a sus intereses, la acción de amparo deviene improcedente, pues no puede utilizarse como mecanismo simultáneo y alternativo para suplir el trámite dispuesto por el legislador en salvaguarda de un adecuado ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y el correlativo de independencia judicial.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite de una actuación judicial se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, como en este caso se pretende, en uno paralelo o adicional a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � T-780 de 2006. � Corte Constitucional, sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992. � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-1072 de 2000. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1402393974.doc