Micelio
T-6813 (08-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 6813 Martha Lucía Zamora PÁGINA 7 TUTELA 6813 Martha Lucía Zamora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 017 Santafé de Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero del dos mil (2.000). VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por MARTHA LUCÍA ZAMORA contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí fechado el 9 de diciembre del año anterior le negó la tutela incoada por supuesta violación del debido proceso por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por AHORRAMÁS contra MARTHA LUCÍA MONTEHERMOSO, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali mediante auto fechado el 13 de julio de 1999 adjudicó a la entidad demandante por la suma de CIENTOVEINTISEIS MILLONES DE PESOS ( $126´000.000) - suma equivalente al 70% del valor del inmueble, base de la licitación declarada desierta - el inmueble identificado con la matrícula inmoviliaria 370-88776; trámite que en la actualidad conoce en revisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mentada ciudad - folio 38 vto -.

Considera la accionante, basada en la petición de declaratoria de ilegalidad que sobre el auto que dispuso la adjudicación de la cosa elevara su apoderada y le fuera negada - que el Juez del conocimiento omitió previamente ordenar a la entidad demandante consignar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54’000.000) en favor de las demandadas como lo dispone el artículo 557 numeral 4 pues el bien fue avaluado en CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180’000.000) y el precio que sirvió de base al remate desierto CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE PESOS (“126’000.000), lo cual es violatorio del debido proceso.

Además debe suspenderse la diligencia de entrega del inmueble - a lo que se ha negado el Juez - habida cuenta que de acuerdo con recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para tener la posibilidad de conservar su vivienda es necesario que se revise el contrato de mutuo con interés “ordenando la liquidación del crédito de acuerdo al artículo 523 del C.P. Civil y establecer una nueva cuantía o por lo menos, hasta tanto se defina la nueva ley de financiación de vivienda”.

EL FALLO DEL A QUO Haciendo uso de la doctrina constitucional en el sentido de que la tutela sólo por excepción procede frente a casos en los cuales la actuación o la decisión del funcionario son fruto de vías de hecho, el Tribunal determinó la inexistencia de éstas en el asunto habida cuenta que la demandada en el trámite civil ha estado debidamente representada por apoderada, además notificada de las resoluciones judiciales, sin que sobre ellas se haya promovido oposición, tal vez por la legalidad que comportan.

En ese orden, resalta, la adjudicación del inmueble a la firma acreedora se hizo por el 70% del avalúo o base de postura del remate como dispone el artículo 557 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil - el cual transcribe y subraya “por el precio que sirvió de base”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante manifestó “Apelo y sustento”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fuera de la razón suministrada por el a quo para con acierto negar la tutela deprecada pues bajo ningún punto de vista puede el Juez Constitucional suspender la ejecución de una medida tomada al interior del trámite que legalmente corresponde - entrega de un inmueble - y cuya asunción obedeció a la aplicación que del artículo 557 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil hizo el competente contando para ello con la interpretación que dentro del ámbito civil se ha dado en el sentido que para la adjudicación no se toma en cuenta el valor del “avalúo” del bien - “$180.000.000 - sino el “precio” de adquisición - lo cual era posible sobre la base del 70% en caso de haber acudido postor alguno, es decir, $126.000.000 - en relación con el valor del crédito y las costas del proceso - $134’119.047 con 80); resulta de vital importancia destacar, como lo reconoce la propia accionante, la causa se encuentra en revisión y “se refiere al mismo crédito otorgado por AHORRAMAS y fallado por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, al cual nos referimos precisamente en la tutela” - folio 37 vto -, de tal suerte que sobre el asunto hay total ajenidad de la acción excepcional, la cual no puede entrometerse en procesos cuya competencia ha sido asignada a los jueces naturales sin menoscabo del ordenamiento jurídico que precisamente busca, entre otros fines, la consolidación de la seguridad jurídica proveniente de la autonomía e independencia que gobierna el ejercicio de la función pública de la administración de justicia. Así las cosas so pretexto de la violación de derechos y del proferimiento de jurisprudencias relacionadas con el tema de la vivienda, no es dable que el Juez constitucional invada espacios en los cuales fungen los competentes y, en todo caso, es a la interesada a quien corresponde ojear la Ley 546 de 1999 para determinar si le es posible adherirse a cualquiera de las alternativas ofrecidas por la rama legislativa en procura del cese de los quebrantos que por largos años proporcionó el anatocismo impreso en el sistema “upac” a innumerables hogares colombianos. Sin consideraciones complementarias habrá de refrendarse el fallo.

Por lo anterior la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual denegó el amparo deprecado por MARTHA LUCÍA ZAMORA MONTEHERMOSO. 2.

REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria