CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No.68128 JOSÉ AMíN SOTTO PIMENTEL IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 Tutela No.68128 JOSÉ AMÍN SOTTO PIMENTEL IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta Nº 261 Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Representante Legal del Banco Agrario de Colombia, Sucursal Neiva, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, concedió la solicitud de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Neiva, como agente oficioso en representación de JOSÉ AMÍN SOTTO PIMENTEL, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.
LA PETICIÓN DE AMPARO Expone el Personero Municipal, actuando en calidad de agente oficioso (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), que el señor JOSÉ AMÍN SOTTO PIMENTEL es desplazado y no puede trabajar debido a una incapacidad laboral, precisa que a éste se le extravío la cédula de ciudadanía y a raíz de ello ha tenido una serie de problemas tales como el no poder reclamar la ayuda humanitaria que el Estado otorga a la población desplazada para satisfacer sus necesidades básicas, que a su vez hace parte del mínimo vital.
Señala que el Banco Agrario no le otorga dicha ayuda porque le exige la cédula. Así mismo, el beneficiario tiene un ahorro programado con dicha entidad bancaria y por la misma razón no le permiten ingresar al plan, el cual es para adquirir vivienda en el macro proyecto Bosques de San Luis, y le han dicho que si no se presenta el certificado de ahorro programado, pierde esa prerrogativa.
Por tal razón el 17 de mayo de 2013 presentó un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando a conocer los hechos narrados anteriormente, solicitando “ se me entregue mi nueva cédula rápidamente ”. Afirma que el 28 de mayo de 2013 le contestaron que el derecho de petición se enviaba por competencia con oficio No.1096 a la Dirección Nacional de Identificación para lo pertinente, pero con esa respuesta no se resuelve nada y deja en la misma situación al tutelante, por lo que acude a esta acción de amparo con el fin que se tutelen los derechos fundamentales conculcados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de contradicción. LAS RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Registraduría Nacional del Estado Civil: El Coordinador del Grupo Jurídico D.N.I., señala que desde la solicitud de tramitación del documento de identidad le suministró al usuario una contraseña que hace las veces de cédula de ciudadanía, pero que han existido inconvenientes con la entrega de auxilios económicos por parte del Banco Agrario de Colombia, respecto de la validez de la contraseña para llevar a cabo dicho procedimiento en cumplimiento de los artículos 18 y 25 del Decreto 019 de 2012 (Ley antitrámites), pues advierte que la Registraduría, en aras de cumplir con los principios de eficiencia, equidad, eficacia y economía de la administración pública, eliminó las certificaciones de la contraseña y de los comprobantes de documento en trámite conforme al artículo 18, parágrafo primero, que los presume auténticos, directrices que fueron difundidas a los distintos actores de la vida nacional, incluida la Superintendencia Financiera y con ella a todos los bancos, en el que se encuentra el Agrario de Colombia.
Expone que las razones para que las entidades bancarias no reconozcan tal contraseña como documento válido para acceder a ciertos beneficios no es responsabilidad de esa entidad, sino que las instituciones financieras deben definir o reglamentar qué documentos pueden utilizar los usuarios para acceder a sus servicios, diferentes a la cédula de ciudadanía. El Banco Agrario de Colombia: Explica que esa institución no ha afectado derecho alguno, pues en ningún momento ha negado acceso a los beneficios otorgados por el Estado, simplemente exige los documentos idóneos requeridos por la Superintendencia Financiera, las circulares reglamentarias, la Constitución y la Ley para el cobro del mismo, y por ello ha actuado conforme a ellas.
Además, que esa entidad el 26 de abril de 2012, mediante circular reglamentaria No.038 y en cumplimiento de las Leyes 57 de 2002, 999 de 2005 y Decreto 4969 de 2009 del Ministerio del Interior, se fijó hasta el 30 de julio de 2010 el plazo máximo para efectuar la renovación del documento de identidad, razón por la cual, a partir del 31 de julio de 2010, el único documento de identificación válido en el país para los mayores de edad es la cédula amarilla con hologramas.
Que estas disposiciones del Manual de Procedimientos de la Gestión de Seguridad deben ser atendidas por todos los trabajadores del Banco, con la finalidad de evitar intentos de fraude a la entidad. Por tal razón expresa que el Banco Agrario de Colombia atendió a cabalidad las peticiones del accionante, informando la reglamentación establecida por la Ley, por lo que solicita se dé por hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva tuteló el derecho al mínimo vital de JOSÉ AMÍN SOTTO PIMENTEL ordenando al Gerente del Banco Agrario de Colombia que dentro de las 48 horas siguientes, si aún no lo hubiera hecho, cancele al accionante la ayuda humanitaria otorgada por el Estado a través de la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien para identificarse podrá presentar cualquier documento distinto a la cédula de ciudadanía que permita corroborar su identidad.
Así mismo, advirtió a la accionada que de no haberse cancelado el subsidio a que tiene derecho el actor por haberse devuelto, efectúe las gestiones administrativas pertinentes ante el ente competente, para que el subsidio sea puesto a disposición de JOSÉ AMÍN SOTTO PIMENTEL en el menor tiempo posible, que no pasará de cinco días. Respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil la previno para que expida lo antes posible dicho documento.
Lo anterior, al considerar que a partir del recuento probatorio realizado y de la jurisprudencia constitucional transcrita, se pudo establecer que el Banco Agrario, frente a los documentos aportados por el señor JOSÉ AMÍN SOTTO PIMENTEL (comprobante de documento en trámite) para reclamar el subsidio otorgado como desplazado, debió entregarlo indefectiblemente.
Si bien es cierto, señala el fallo, como lo afirma la entidad bancaria que el único documento idóneo para adelantar trámites ante las entidades bancarias es la cédula de ciudadanía, también lo es que para los desplazados por la violencia, que reclaman ayudas humanitarias y de quienes la cédula de ciudadanía está en trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, su exigencia resulta desproporcionada cuando la verificación de la identidad se puede hacer a través de otros medios (contraseña, libreta militar, carné de afiliación a la seguridad social, entre otros).
Por tanto consideró el a quo que teniendo en cuenta el principio constitucional de la buena fe que le asiste al actor, su situación de indefensión por su calidad de desplazado y de la necesidad del subsidio en aras de garantizar su mínimo vital y el de su grupo familiar, el banco debió tener por subsanado el requisito exigido, permitiendo la identificación del usurario acreditando el extravío de la cédula de ciudadanía y con la certificación de que el duplicado se encuentra en trámite.
LA IMPUGNACIÓN El Representante Legal del Banco Agrario de Colombia, Sucursal Neiva, solicitó revocar el fallo de tutela y en consecuencia denegar la acción presentada por el señor JOSÉ AMÍN SOTTO PIMENTEL, ya que en cumplimiento de las leyes 57 de 2002, 999 de 2005 y el Decreto 4969 de 2009, del Ministerio del Interior, el único documento de identificación válido en el país para los mayores de edad es la cédula amarilla con hologramas.
Precisó que con base en lo anterior y el Manual de Procedimiento de Gestión de Seguridad Bancaria, estas disposiciones deben ser atendidas por todos los trabajadores del banco, con la finalidad de evitar intentos de fraude en la entidad. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas le vulneraron al peticionario sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital ante la negativa de entregarle la ayuda humanitaria, por contar con la constancia de trámite de la cédula de ciudadanía y no con el documento de identificación original. 4. La cédula de ciudadanía tiene la virtud de constituirse como principal medio de identificación, acreditándose con él la capacidad de su titular en todos los actos jurídicos; juega un papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la: “ condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción”.
Es tal la importancia del referido documento, que con él se acredita no sólo la mayoría de edad, sino la capacidad de la persona para ejercer derechos civiles y políticos y asumir todo tipo de obligaciones, resultando irremplazable para determinados eventos, como el sufragio, el acceso al trabajo, las negociaciones de carácter civil y comercial, etc. 5.
Ahora bien, a pesar de la importancia que reviste tal documento, la Corte Constitucional, en recientes pronunciamientos, ha señalado que las entidades bancarias no pueden exigirles a las víctimas de desplazamiento forzado la cédula de ciudadanía cuando existen otros medios que permitan la identificación del usuario. En efecto: “A pesar de existir el precedente de la sentencia T-069 de 2012, que indicaba que la cédula de ciudadanía era el medio idóneo para la reclamación de ayudas humanitarias, en esta ocasión la Corte se apartó de esa tesis, admitiendo que si bien en principio la cédula es el medio idóneo y por excelencia para la acreditación de la identidad de una persona, en ciertos casos su exigencia es desproporcionada cuando impone una carga difícil de soportar por una persona en una situación especial de vulnerabilidad, como las personas en situación de desplazamiento.
Además, en ese caso, la tutelante había presentado otros documentos que apoyaban su afirmación de identificación –además de la contraseña- lo que hacía aún más desproporcionada la exigencia del banco. En consecuencia, a pesar de que en el caso se presentó carencia actual de objeto, la Sala consideró que “siempre que, en el caso concreto, la demora excesiva en la entrega de recursos pueda acarrear un desconocimiento o restricción desproporcionada en los derechos de la población desplazada y, muy especialmente, cuando de ello dependa el acceso a bienes básicos de subsistencia para personas que se encuentran a cargo de menores de edad, como la peticionaria, el Banco deberá efectuar la entrega de recursos una vez exista información que satisfaga de manera suficiente las necesidades de seguridad referidas”, por lo que previno al Banco Agrario para que en adelante no niegue el pago de ayuda humanitaria de emergencia a los beneficiarios cuando se tenga suficiente prueba de acreditación de la identidad: “Esto lleva a la Sala a constatar que el medio irremplazable para asegurar el fin de proteger la seguridad en las transacciones es aquel que se concreta en la adecuada acreditación de la personalidad.
La presentación de la cédula constituye entonces un “medio” de segundo grado; es decir, previsto para alcanzar el primero. Al efectuar esa precisión se evidencia que, aunque la presentación de la cédula es por regla general la forma de acreditar la personalidad, no es la única forma concebible de hacerlo, de manera que, cuando existan suficientes elementos para alcanzar la convicción sobre la identidad del interesado, si ese sujeto hace parte de uno de los grupos de especial protección constitucional, como la población desplazada, no puede negarse su acceso a un derecho como la ayuda humanitaria, pues ello resulta desproporcionado en sentido estricto…” “… Previas las consideraciones pertinentes para sustentar esa afirmación, debe resaltarse que en el contexto del asunto bajo examen, el interés que se ve afectado o restringido difiere de aquel que se ve involucrado cuando el común de la población colombiana debe asumir la carga de presentar la cédula de hologramas para efectuar determinados trámites bancarios o financieros.
En el primer caso, se encuentran de por medio el principio de solidaridad, los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, el principio de igualdad, en su faceta concerniente a brindar un trato especial a las personas en condición de debilidad manifiesta y el mínimo vital. En el segundo (la presentación de la cédula para efectuar transacciones bancarias por el resto de la población), el derecho que puede verse restringido es, principalmente, la propiedad privada y, sólo en caso de que se acredite plenamente, el mínimo vital.
Por ese motivo, los bienes jurídicos que se restringen por la tardanza en el acceso a la ayuda humanitaria son de especial trascendencia constitucional, en el primer escenario: de una parte, constituyen la concreción de diversas disposiciones constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos, con evidentes implicaciones en la vigencia de la dignidad humana.
De otra parte, se asocian a la superación del estado de cosas inconstitucional de desplazamiento forzado; es decir, de un conjunto de situaciones fácticas que constituyen la negación del estado constitucional de derecho para millones de colombianos. Por ello, la incomodidad que supone para una persona no acceder a los recursos económicos que tiene depositados en un Banco, incluso de aquellos que le son consignados por pago de nómina, no es comparable de ninguna manera a la grave afectación que supone para una persona en condición de desplazamiento, la demora en el acceso a los recursos de atención humanitaria de emergencia”.
Y frente a las personas víctimas de desplazamiento forzado, así como la necesidad de garantizarles una ayuda humanitaria, precisó: “ (…) la ayuda humanitaria de emergencia es uno de los componentes prestacionales necesarios para la subsistencia de las personas víctimas de desplazamiento forzado, ya que su fin constitucional es precisamente “mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública,” es decir, brindar aquellos mínimos necesarios para atender las necesidades más apremiantes de la población desplazada”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que la ayuda humanitaria de emergencia hace parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada, como medio imprescindible para el goce efectivo del derecho al mínimo vital para la población en situación de desplazamiento, razón por la cual debe ser garantizada por el Estado.
Sin embargo, dada la naturaleza constitucional del Estado Colombiano, las medidas y normas que integran la política de entrega de ayuda humanitaria deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad; obedecer a criterios que permitan asegurar la oportunidad y eficacia en la recepción de la ayuda por parte de sus destinatarios; y no hallarse condicionada a múltiples trámites o exigencias probatorias que desnaturalicen su esencia y agraven la situación de los beneficiarios.
(…) 3.3. Siguiendo la misma línea de consideraciones, esta Sala de Revisión concluye que las personas en condición de desplazamiento tienen derecho a que el Estado les brinde un trato especial, que se concreta entre otros aspectos, en el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia, la cual, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia Constitucional, debe ser entregada oportunamente y sin que las personas que tienen derecho a ella sean sometidas a trámites injustificados o al cumplimiento de una serie de formalidades desproporcionadas en el marco de sus condiciones de vida ”. 6.
En el presente caso, se tiene que el señor JOSÉ AMÍN SOTTO PIMENTEL no ha podido ser beneficiario de la ayuda humanitaria que el Estado suministra a través de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el hecho de que no cuenta con su documento de identificación original, para lo cual presentó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En primer lugar, vale la pena resaltar que no se evidencia en esta actuación que la Dirección Nacional de Identificación de la Registaduría General de la Nación le haya comunicado una respuesta de fondo al actor. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando lo siguiente: “… el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario”. Así las cosas, se observa que el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación DNI ha incumplido con los requisitos señalados, vulnerando de esta forma el derecho fundamental de petición del accionante, pues no atendió la solicitud elevada por JOSÉ AMÍN SOTTO PIMENTEL, por lo que se impone ordenar su restablecimiento, razón por la cual se revocará parcialmente el fallo de 18 de junio de 2013, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de ordenar la protección del derecho fundamental de petición al accionado, disponiendo ordenar a la Dirección Nacional de Identificación DNI de la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, dé cabal respuesta de fondo a la solicitud del demandante de fecha 17 de mayo de 2013. 7.
De otra parte, considera esta Sala que frente a la violación del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado, le asiste razón al Tribunal al conceder el amparo por la afectación del mismo al accionante, pues de acuerdo a lo expuesto, éste no podría reclamar la ayuda humanitaria en el Banco Agrario de Colombia, Sucursal Neiva, hasta que no presente la cédula amarilla de hologramas, lo que implicaría tener que esperar un dispendioso trámite administrativo, agravando de esta forma su situación personal y familiar.
Respecto al mínimo vital ha dicho la Corte Constitucional: “El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana. ” Por tanto, la Sala no puede desconocer esa condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentra el quejoso, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en su caso se trata de una persona que tiene incapacidad laboral, así lo indicó en la demanda, luego la circunstancia de no poder percibir los auxilios que el Estado le otorga desconoce abiertamente la especial protección que debe recibir y que constitucionalmente se halla reconocida.
La postura de la entidad impugnante, en estas condiciones, se muestra desproporcionada y desconocedora de la ayuda humanitaria que debe brindársele a la población desplazada. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo del Tribunal en todas los demás aspectos que no fueron materia de modificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Revocar parcialmente el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en lo relacionado con el derecho de petición. 2. Tutelar el derecho de petición del señor JOSÉ AMÍN SOTTO PIMENTEL. En consecuencia, ordenar a la Dirección Nacional de Identificación DNI de la Registraduría Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, dé cabal respuesta de fondo a la solicitud del demandante, contenida en el escrito de 17 de mayo de 2013. 3.
Confirmar en todo lo demás el fallo recurrido. 4. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 5. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-162 de 22 de marzo de 2013 � Artículo 20 del Decreto 2569 de 2000. “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997” � Con relación a los fines constitucionales de la ayuda humanitaria de emergencia para la población víctima del desplazamiento forzado, se pueden consultar entre otras la sentencia T-025 de 2004, T-496 de 2007 � Sentencia T- 496 de 2007.
Ver cita de sentencia T-025 de 2004. � sentencia T-561/12 � Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � T-581 A de 2011. Corte Constitucional. PAGE