Micelio
T-68127(23-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68127 Impugnación Juan Carlos Bohorquez Valencia Platinum Group Metals S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68127 Impugnación Juan Carlos Bohorquez Valencia Platinum Group Metals S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.231 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ VALENCIA y de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL PLATINUM GROUP METALS S.A., contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 25 de junio de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la FISCALÍA 34 ESPECIALIZADA de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal, de la siguiente manera: “…a la Fiscalía 34 Especializada le correspondió conocer de la indagación que se lleva en contra de los señores José de Jesús Aponte Botello y José de Jesús Aponte Luna, por el delito de lavado de activos, por hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2009, cuando fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional en el corregimiento de San José del Nus en momentos que transitaban en el vehículo Mazda…por la troncal que conduce de Puerto Berrío a Medellín, encontrando dentro del automotor 55 kilio de oro por un valor de $3.250.000.000.oo.

Aduce el solicitante que el metal precioso es propiedad de la empresa que representa, que tenía como destino ser enviado a una refinería de los Estados Unidos gracias a un negocio realizado entre CIPGM S.A. y la empresa Gold and Silver; no obstante, al presentarse ante las autoridades el señor Juan Carlos Bohórquez Valencia en representación de CIPGM, con el fin de reclamar el oro, se le dijo que el mismo quedaría a cargo de la fiscalía a quien le correspondió la indagación preliminar.

Se queja el solicitante porque hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela la fiscalía accionada no ha formulado imputación ni ha solicitado la preclusión de la investigación o decretado el archivo de las diligencias, a pesar de existir elementos probatorios suficientes para tomar una decisión de fondo, situación que le acarrea graves perjuicios a los accionantes porque, ante la dilación de la fiscalía, se han visto envueltos en demandas ejecutivas que conllevaron a la pérdida de la empresa C.I.PGM S.A., repercutiendo incluso en la estabilidad de la familia de los cónyuges Bohórquez –Correa, ante la bancarrota de la empresa la cual está ad portas de su disolución y liquidación forzosa”.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, indicó que esta era abiertamente improcedente debido a que pretendía cuestionar la actuación desempeñada por la Fiscalía en un proceso en curso, no siendo de resorte suplantar al juez natural. Además señaló que su deber es acudir ante el juez de Control de Garantías para solicitar la audiencia preliminar correspondiente, si se trata de determinar la existencia de una dilación injustificada en la resolución sobre el archivo o la imputación. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante, insistió en que si en el caso concreto, se determinó la ocurrencia del hecho y se individualizó plenamente a los probables autores de la conducta, no puede la Fiscalía hacer uso del término de 5 años que le confiere la ley 1453 de 2011, ello a pesar de que le haya informado que dentro de los tres meses siguientes adoptaría la decisión correspondiente.

Considera desacertado que el A Quo le indique su deber de acudir primero ante el juez de control de garantías, pues en su sentir, ese funcionario no puede ordenarle a la Fiscalía que ejecute un acto propio de sus deberes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ VALENCIA y la sociedad PLATINUM GROPU METALS S.A., contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse.

Ha sido pacifica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate por los cauces ordinarios.

Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional. Es evidente que en el caso concreto no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, pues él mismo reconoce que la Fiscal demandada le informó que en un “término prudencial de tres meses, se tomará la decisión que en derecho corresponde”, además de señalarle que debido a lo voluminoso del expediente y que éste no es el único a su cargo no ha tenido la oportunidad aun de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Además de lo anterior y así se lo indicó el Tribunal Superior de Medellín, puede acudir ante el juez de Control de Garantías, pues las competencias de este funcionario son las relativas a las “actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral” a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, lo que en efecto, a pesar de transcurridos más de tres años desde la incautación del oro, aun no ha realizado.

Por lo tanto, es diáfano que tiene la oportunidad de controvertir por los cauces ordinarios lo que pretende mostrar como lesión a sus derechos fundamentales, descartándose de tajo la procedencia del amparo. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6 _1139985127.doc