CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68126 SANTIAGO SILGADO CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68126 SANTIAGO SILGADO CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 227 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación interpuesta por el accionante SANTIAGO SILGADO CORREA, contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, en virtud del allanamiento a cargos por parte de SANTIAGO SILGADO CORREA, el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín emitió fallo el 4 de diciembre de 2012 a través del cual condenó al procesado a la pena de 24 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
Notificadas las partes, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones, SILGADO CORREA promueve en forma directa demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso que considera vulnerados por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. En criterio del actor, el fallador realizó una tasación equivocada de la pena, pues en su caso no debió contemplarse el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en virtud que la conducta por la cual fue condenado está excluido de beneficios conforme las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Por ello, pretende que el Juez Constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso para que se redosifique la pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Radicada la demanda ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, despacho que mediante auto de 28 de mayo de 2013 dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras advertir que esa Corporación tiene la calidad de superior funcional de los Jueces Penales Municipales con Funciones de Conocimiento, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Asumido entonces el conocimiento de la actuación constitucional por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en auto del 6 de junio de 2013, se le impartió el trámite de rigor. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, y en cambio aparece que el actor dejó de ejercer los mecanismos de defensa en la oportunidad procesal pertinente.
De otra parte refiere, que si la pretensión del actor es lograr la redosificación de la pena, con fundamento en el cambio jurisprudencial que recientemente produjo la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 dentro del radicado 33254, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para obtener su reconocimiento, como es la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004.
IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, el decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en el numeral 2º del artículo 1º que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales o la Fiscalía General de la Nación, la acción se repartiría al superior funcional del accionado.
Constatados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 34 Penal Municipal de Bello que profirió sentencia condenatoria en su contra, luego, ninguna duda emerge en cuanto a que la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces del Circuito y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304A de 2007), “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional).
De ahí que, no obstante resulta cierto que en el marco de la Ley 906 de 2004 a los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer de las impugnaciones que se formulen contra las sentencias de primer grado que emitan los Jueces Penales Municipales, ello no implica que para todos los efectos haya variado el criterio general que señala a los Jueces del Circuito como superior funcional de éstos, regla a la que nos remite el Decreto 1382 de 2000 para fijar la competencia de la acción constitucional, cuya inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales.
No se puede olvidar que dicha reglamentación fue expedida por la necesidad cierta de “ racionalizar y desconcentrar el conocimiento” [footnoteRef:1] de las demandas de tutela. Desconocer aquella realidad advertida en el año 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso sub exámine y emite un mensaje equivocado a las personas, porque las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales. [1: Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.] Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 6 de junio de 2013, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas.
En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, donde inicialmente fue repartida la demanda. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2. Remítase la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, conforme se señaló en la presente decisión. 3. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Medellín. 4.
NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA AGRCÍA Secretaria 8