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T-68125(08-08-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.125 LUIS EDUARDO TEJADA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.125 LUIS EDUARDO TEJADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 257.

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, frente al fallo proferido el 20 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió la tutela interpuesta, en su contra, por el señor LUIS EDUARDO TEJADA, quien alegó la presunta violación de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Mediante escrito presentado el 4 de junio pasado ante la Oficina Judicial de la ciudad, el señor Luis Eduardo Tejada, por medio de la Personería Municipal de Envigado, instauro acción de tutela con miras a que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al omitir responder su solicitud fechada el 6 de febrero de 2013.” II.

PRETENSIONES El demandante solicita se tutele su derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se ordene de manera inmediata dar respuesta a su petición. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Antes de dictarse sentencia de primera instancia, no se recibió informe del ente demandado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición en cabeza del actor, al constatar que no se había dado respuesta, por parte del Ministerio demandado, a su solicitud.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la entidad accionada, indicando que la petición del actor fue atendida el día 22 de febrero del año en curso, esto es, antes de la presentación de la acción de tutela, por lo que, considera, existe una carencia actual de objeto, debiendo, entonces, revocarse el fallo impugnado. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

Considera el demandante afectado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte del ente accionado, a su solicitud de traslado de unos dineros que erradamente consignó en una cuenta bancaria a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, cuando en realidad ellos debieron ser depositados en una perteneciente al Juzgado 2º de Familia de Envigado.

Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con dicha garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Nótese, entonces, que la misma no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha respuesta debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: “( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…)” Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte del Ministerio accionado, a la solicitud que, en el mes de febrero del presente año, le dirigió al mismo.

Sin embargo, encuentra esta Colegiatura que el Ministerio de Hacienda, dentro del plazo establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011 -, oportunamente atendió de forma material y de fondo las inquietudes formuladas por el demandante en el escrito de petición aludido, al explicarle, con suficiencia, las razones por las cuales no era dable acceder al traslado del dinero consignado erradamente, si antes no se le remitía a esa dependencia la documentación relacionada en dicho comunicado.

Ello se extrae de la documentación allegada por la mencionada cartera ministerial, al momento de sustentar la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, donde aparece el oficio emitido el 22 de febrero de 2013 por esa entidad al accionante, y remitido el 28 de ese mismo mes, a través de correo certificado, a la dirección señalada en su solicitud.

En tal sentido, es inexistente la violación actual del derecho fundamental de petición reclamado por la demandante. Recuérdese que es la falta de respuesta de fondo o la resolución tardía de la solicitud, las que se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos.

Luego, entonces, siendo evidente que la autoridad accionada atendió de fondo la inquietud formulada por el peticionario, brindándole de manera coherente, y en el marco de su competencia, la información que requería, actualmente no puede endilgársele el desconocimiento del derecho fundamental de petición alegado. En ese orden de ideas, no era dable conceder la dispensa constitucional invocada por el accionante respecto del derecho fundamental cuya presunta vulneración se analiza, como lo hizo la primera instancia. Por ello, la Corte procederá a revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar denegar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el demandante y emitió una orden para la efectividad del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor LUIS EDUARDO TEJADA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…” � Folio 3 cuaderno de tutela de la Corte. _1247636078.doc