Micelio
T-68123(25-07-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 094 de 1989Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela. 68123 GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela. 68123 GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel PAULO GABRIEL JÁUREGUI DURÁN, Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual tuteló el derecho fundamental a la salud de titularidad de GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y el Batallón de Infantería No 14 “Antonio Ricaurte” de Bucaramanga – Santander.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ADALGIZA ESTHER ESCORCIA TEJADA, en calidad de agente oficiosa de su hijo GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA, señaló que éste estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de infante desde el 7 de septiembre de 1987, siendo incierta su fecha de descuartelamiento, toda vez que nueve meses después de encontrarse en el Batallón de Infantería No 14 Ricaurte del Ejercito Nacional, amigos lo observaron en las calles de Bucaramanga y Barranquilla en estado de enajenación mental. 2.

Advirtió que una vez encontró a su hijo en situación de indigencia lo internó en el Hospital de San Rafael de Barranquilla, siendo diagnosticado con enfermedad psiquiátrica permanente, que desde entonces ha debido costear la enfermedad y tratamiento, ya que el Batallón actuó en forma negligente al no prestar “la atención médica oportuna cuando se encontraba en servicio activo, por el contrario dejaron que la enfermedad avanzara hasta deteriorarse totalmente, perdiendo la memoria y entrando en estado de demencia, por tal motivo lo dejaron salir del batallón sin prestarle ningún tipo de atención médica.” Solicitó en consecuencia: “me brinden apoyo económico para poder facilitarse la atención médica y tratamiento correspondiente para la enfermedad que padece mi hijo el soldado GILBER ENRIQUE FIELD ESCORCIA.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga -Santander. 2. El mayor HECTOR ENRIQUE GONZÁLEZ PALENCIA, Segundo Comandante del Batallón de Infantería No 14 “Antonio Ricaurte”, informó que el señor GILBER ENRIQUE FIELD ESCORCIA, desertó de las filas desde el 24 de febrero de 1988, “de tal suerte se informó al Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar, con sede en la ciudad de Bucaramanga, por lo que bajo radicado 851 del despacho se inició la correspondiente acción, siendo declarado ausente mediante auto de fecha 28 de marzo de 1988 y en ese mismo se impuso medida de aseguramiento que continuando con su procedimiento el día 4 de mayo de 1988, se condena a la pena principal de 9 meses de prisión y como accesoria la separación absoluta de las fuerzas armadas, es entonces que su retiro se dio por orden judicial, como lo ordenó en su momento el señor juez de instancia que resolvió su caso.

En este orden el día 25 de julio de 1988 el señor juez de instancia emitió boleta de encarcelamiento y mediante auto de fecha 13 de febrero de 1989, expidió boleta de libertad por pena cumplida saliendo del centro de reclusión sin saber de su paradero.” 3. El Teniente Coronel PAULO GABRIEL JÁUREGUI DURAN, en su condición de subdirector de sanidad del Ejercito Nacional, informó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, que enumera y clasifica taxativamente los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares, el accionante FIELD ESCORCIA, no hace parte del sistema de salud.

Agregó que de las pruebas anexadas “ se evidencia que su primera valoración por las patologías que lo afectan, se remontan al año de 1991 y el accionante se descuarteló en el año de 1988, sin que exista conexidad entre la afección y la prestación del servicio militar.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional resolvió proteger los derechos fundamentales a la salud y vida digna de GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA, al advertir que no se había realizado el examen de retiro por parte del Ejercito Nacional, en consecuencia ordenó: “i) realizar al señor GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA EL EXAMAN DE RETIRO y ii) según los resultados de dicho examen si el joven GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA, lo necesita prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que sean necesarios para la protección de su salud y la prestación del servicio en salud que se desprenda de ello” LA IMPUGNACIÓN: El Teniente Coronel PAULO GABRIEL JÁUREGUI DURÁN, en su condición de subdirector de sanidad del Ejercito Nacional, recurrió la decisión del Tribunal, con similares argumentos a los expuestos al momento de contestar la demanda de tutela.

Agregó que resulta imposible realizar el examen de retiro de acuerdo al Decreto 094 de 1989 normatividad vigente para la posible fecha de retiro, toda vez que debieron llevarse a cabo los trámites pertinentes dentro de los 30 días siguientes a la fecha de salida, sin que el peticionario hubiera convocado a junta médico laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 3.

De conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales todas las entidades que prestan la atención en salud deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado, sin que, como sucede en este caso, se prive de tales garantías al ciudadano por el hecho de haber retirado del servicio, principalmente si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional sobre este tema señaló que: “…como consecuencia del deber estatal correlativo hacia las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y la policía nacional – SSMP está obligado a suministrar la atención médica necesaria para restablecer la salud de los soldados, afectada por las lesiones o daños sufridos por ellos durante la prestación del servicio militar, incluso con posterioridad a la desincorporación, ocasionada bien por la inhabilidad implícita a la afección física o por las demás causales que para ello establezca la ley, sin perjuicio del pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez o de la indemnización por las secuelas sufridas.

En consecuencia, la responsabilidad en la cobertura de estas prestaciones médico asistenciales permanece en el SSMP, sin que sea constitucionalmente admisible su traslado a las instituciones propias del sistema general de seguridad social en salud – SGSS. (…) …el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.

(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se “(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio”, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere.

(iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia. 4.

Precedente judicial que se ajusta perfectamente al asunto objeto de estudio y que la Sala acoge a plenitud, máxime si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, si bien es cierto tal como lo puso de presente la autoridad accionada GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA fue retirado del Ejército Nacional al parecer el 4 de mayo de 1988 aproximadamente, dicha entidad no acreditó haber ordenado y practicado con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 1796 de 2000 o en su defecto el vigente para la época Decreto 094 de 1989, los exámenes médicos de retiro con el fin de determinar si GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización o la prestación de servicios asistenciales y de salud, por ende, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional, en tales eventos, subsiste la obligación de prestar los servicios en salud, independiente de la causa que dio origen al retiro, toda vez que “… si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo.

La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.” Así las cosas, considera la Sala que en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional amplíe el término que por ley lo obliga a prestar el servicio en salud al libelista, máxime cuando es obvio inferir que GILBERT ENRIQUE FIELD ESCORCIA para ingresar al Ejército Nacional fue calificado como paciente sano. Además, no se le puede imputar culpa alguna al actor por el hecho de no solicitar que se le practicara el examen de retiro, porque no puede olvidarse que padece de esquizofrenia, enfermedad que se caracteriza por alteraciones en la percepción o la expresión de la realidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de mayo de 2013. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTOR CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-829 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-063 DE 2007. � Corte Constitucional. Sentencia. T-020 de 2008. 8 14