CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 6812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta N° 20 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante GLADYS ESTHER CANTILLO OLIVE, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la tutela del derecho al trabajo, vida digna como expresión del mínimo vital, invocado como vulnerado por las directivas del Hospital San Juan de Dios.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por medio de escrito, la peticionaria, quien labora en la actualidad en la citada fundación hospitalaria como auxiliar de contabilidad, manifestó que se le adeuda el pago de los sueldos de los meses de agosto y septiembre de 1999, lo que ha determinado la crisis económica en su hogar, como quiera que siendo cabeza de familia, se encuentran ante una difícil situación, pues no ha podido cumplir con las obligaciones propias de su sostenimiento y el de sus dos hijos, así como los préstamos que tiene con la Beneficencia de Cundinamarca y la Cooperativa de la Beneficencia. Por tal motivo demanda la intervención constitucional para que le sean cancelados los sueldos atrasados (agosto y septiembre), y así remediar la crisis económica en que se encuentra. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, la Representante de la Fundación San Juan de Dios demanda la máxima consideración con la situación por la que atraviesa la institución, por demás sin ánimo de lucro -aclara-, toda vez que presta sus servicios a parte de la población menos favorecida y que se encuentra en máxima vulnerabilidad, como son, por ejemplo, los “indigentes” de la ciudad, a quienes no se les puede desamparar destinando las partidas de funcionamiento al pago de la carga laboral que actualmente cuenta el Hospital.
Esta circunstancia se encuentra agravada por la falta de pago de las EPS y ARS a las que presta sus servicios, además de la innumerable cartera vencida que adeuda el Hospital a sus proveedores, servicios públicos, entidades financieras, impuestos, etc. Por ello, considera que se encuentra plenamente justificada y ajena a la vulneración de derechos constitucionales, la indudable demora en la cancelación de algunas acreencias laborales, como la que se demanda a través de la tutela, la cual, recuerda, no fue instituida para ello, contando la empleada con otros medios de reclamación, a los que debe acudir preferentemente.
Acepta que se pueden realizar “esfuerzos” para el pago de los salarios, de ahí que a la peticionaria en el mes de noviembre se le hubiera cancelado el mes de agosto de 1999. Razones por las que solicita la desestimación de la pretensión de tutela. 3.- El Tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo, fundándose en que si bien es cierto el salario es un derecho fundamental que tiene toda persona trabajadora, no puede ser considerado en forma “ absoluta y en nuestro actual Estado Social de derecho prima el interés general sobre el particular.”.
Así, señala el a quo, ante la precaria situación de la Fundación Hospital San Juan de Dios como prestadora del servicio de salud, conforme el pasivo que refiere la Representante Legal, aunado a la deuda que el propio Estado tiene con ella, inconsecuente resulta obligársele a cubrir las cargas laborales cuando el precario presupuesto del que dispone en la actualidad se destina a la atención de los más necesitados.
Al efecto, concreta: “ el obligarla a pagar los salarios atrasados va a generar la imposibilidad de poder atender a sus pacientes de escasos recursos económicos. Emerge así un grave conflicto entre el derecho del trabajador a su salario y la exigibilidad de la población más necesitada de nuestra comunidad a unos mínimos servicios de salud; si temporalmente se logra que se ponga al día la Fundación en el pago de los salarios, simultáneamente podrá ofrecer menos atención en salud, es por esta razón que estima la Sala que en el evento sub examine prima el interés general sobre el particular.”.
Motivo por el cual, entonces, decide negar el amparo. 4.- Inconforme con la determinación, la accionante la impugna manifestando que la razón de la interposición de la acción de tutela, se sustenta en la vulneración a su mínimo vital, pues es de su sueldo del que deriva la subsistencia. De la misma forma, sostiene que su derecho a la igualdad también resulta quebrantado, en la medida que ya se han resuelto favorablemente otras acciones de tutela y se ha ordenado el pago de los sueldos.
Agrega que la “disculpa” que aporta la Representante Legal de la entidad accionada no es atendible bajo la órbita de la legislación laboral, ya que el mal manejo de los dineros y equivocaciones en la administración no puede hacérsele extensivo a los empleados en detrimento del pago de sus salarios, tal como lo contempla el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluye que ante la difícil situación económica por la que atraviesa, espera que se tutelen sus derechos y se ordene el pago de los salarios de septiembre, octubre, noviembre y la prima de navidad. LA CORTE CONSIDERA La decisión objeto de censura se revocará por las siguientes razones: Ha dicho la jurisprudencia constitucional que el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho constitucional fundamental, por lo cual, como lo sostiene el a quo, el empleador tiene la obligación de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo no solo vulnera el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la subsistencia, por lo que su protección, en principio, puede lograrse a través del mecanismo constitucional de la tutela.
No hace falta una mayor discusión, teniendo en cuenta la situación referida por la accionante y en atención a sus manifestaciones de insolvencia económica y crítica situación, para concluir razonablemente que no se encuentra en capacidad de afrontar una situación de impago de sus salarios, al cual tiene derecho como contraprestación por la labor desempeñada y como elemental medio de subsistencia para ella y sus menores hijos.
En consecuencia, la Sala estima que está demostrada la ocurrencia de un perjuicio que de no solucionarse prontamente puede llegar a lesionar otros derechos fundamentales como la propia vida. De ahí que no pueda al juez de tutela esperar a su consumación para entrar a adoptar las medidas conducentes a fin de conjurar sus nocivos efectos. No existiendo la menor duda que se encuentra vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital de la accionante, se impone su inmediato amparo y restablecimiento.
Razón por la que se revocará el fallo de primera instancia, con la advertencia clara que no comparte la Sala la ponderación que frente al conflicto de derechos constitucionales efectuó el a quo, por cuanto si bien es cierto, el interés comunitario y general prevalece sobre el individual, ello no acontece en este caso, como quiera que el criterio de protección general no parte sino de una difusa y abstracta consideración que no puede soslayar el concreto y serio padecimiento de la peticionaria por el impago de su salario.
En efecto, desproporcionado resulta afirmar que los menesterosos, indigentes y población de menos recursos, quedarán desprotegidos por el hecho de que a la accionante se le pague su salario. ¿Es que acaso estas personas solamente son atendidas en el Hospital San Juan de Dios ?. Concluye la Sala que no, pues en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá se cuenta con otros centros de salud, en los que por intermedio de los planes subsidiados se les puede prestar atención. Por ello, como la confrontación de derechos no se hace en el plano de lo real y concreto, no es indispensable una solución frente a un conflicto simplemente aparente.
Así, pues, se tutelará el derecho al trabajo en su expresión de derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas, por lo que se ordenará el pago a la empleada Cantillo Olive del salario correspondiente al mes de septiembre, como quiera que el del mes de agosto ya fue cancelado. Esto por cuanto solamente fue objeto inicial de petición de amparo el no pago de los salarios de estos meses, a los cuales no se les puede agregar otras pretensiones, según la solicitud de la actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación, para en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en su expresión de derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas y del mínimo vital, por lo que se ordena a la Directora General y Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios que en el perentorio término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, cancele efectivamente a la empleada GLADYS ESTHER CANTILLO OLIVE el salario correspondiente al mes de septiembre. 2.- Prevéngase a la citada funcionaria para que en lo sucesivo cancele oportuna y completamente el salario a la aquí accionante. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10 10