CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68116 A/. Yesenia Xiomara Cardona y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68116 A/. Yesenia Xiomara Cardona y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, frente al fallo proferido el 24 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual concedió la acción de tutela interpuesta por ORLANDO GONZÁLEZ CASTILLO, JAIME DÍAZ, ELISA ISABEL ROSERO RAMÍREZ, MARTHA CECILIA ZAPATA ROCERO, MARTHA CECILIA RAMÍREZ TOMBE, LADY JOANNA PINILLA MONTAÑO, YOHN JAIRO GUALGUAN PINCHAO, JOSÉ ANTONIO VARGAS, JHONNY CARMONA ARIAS, GUSTAVO ROMERO, SANDRA MILENA RODRÍGUEZ SALINAS, DANIEL GUSTAVO ROMERO GUIO, YESENIA XIOMARA CARDONA, JOSÉ VICENTE GUEPENDO VILLALOBOS y PEDRO JULIO ACEVEDO CÁRDENAS, contra las precitadas autoridades, la Secretaría de Planeación Nacional, Alcaldía y Secretaría de Planeación del municipio de Soacha. 1.
ANTECEDENTES Los hechos expuestos por los accionantes para sustentar la petición de amparo fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Manifiestan los actores que pertenecen a la comuna IV de Soacha, barrio el Progreso, en el sector conocido como “El Hueco”, lugar que de conformidad con el “plano No. 17 del Plan de Ordenamiento Territorial”, es una zona de amenaza y riesgo.
Que para el año 2010, con ocasión a la ola invernal, se produjeron derrumbes en los barrios del Arroyo y Villa Esperanza, una vez ello, la administración inició el censo para las familias ubicadas en los sectores que tenía suelo inestable, el cual fue llevado a cabo por la Alcaldía de Soacha y la Secretaría de Planeación con el objeto de reubicar a las personas que habían sido afectadas; pese a ello, algunas familias, a pesar de encontrarse en terrenos inestables, como era el caso de los accionantes, no fueron censados, ya que no existía claridad sobre los días en que iba a realizarse el mencionado procedimiento, por lo cual han buscado la manera de ser incluidos en el proceso de reubicación “(acercándonos y preguntando)”, pero por varias circunstancias no se obtuvo respuesta eficiente por parte de la administración. Alegan que con ocasión a la reubicación de las familias que sí fueron censadas y que habitaban en la misma zona que ellos, en el mes de febrero de 2013, se han derrumbado los inmuebles pertenecientes a las mismas, volviendo a poner en riesgo a quienes viven allí, dado que el suelo se hace más inestable frente a algún desastre ambiental.
Con fundamento en lo anterior, solicitan (i) tutelar los derechos a la vida, seguridad personal, vivienda digna e igualdad; ii) ordenar a la Alcaldía de Soacha, Secretaría de Planeación y al Ministerio de vivienda la reubicación en el menor tiempo posible; iii) que se no ser posible lo anterior, se exija a las entidades citadas un estudio pormenorizado de la situación de vulnerabilidad en que se encuentran, para que con base en el mismo, procedan a planificar y hacer efectiva la reubicación, señalando un plazo para tal fin; así como que los lugares dispuestos para la reubicación cuenten con los elementos necesarios para su bienestar”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca accedió a la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. Inicia con detallar la normatividad y jurisprudencia relacionada con el derecho a la vivienda digna, los deberes que les asiste a los organismos estatales para su protección frente a la población ubicada en zonas de alto riesgo; además, la procedencia de la acción de tutela cuando este es conculcado al adquirir el carácter de fundamental. 2.
Con fundamento en los elementos de prueba aportados por los actores y de los allegados durante el trámite tutelar, concluyó que “no puede exigirse para el otorgamiento de los beneficios de condición de damnificado de la ola invernal o de la condición de población en riesgo geológico inminente, la inclusión en el censo de perjudicados con el fenómeno natural; ya que para el manejo de los referidos, es fundamental que las autoridades evalúen el desarrollo del riego en que se encuentra la población, pese a que ya se hubiese afectado en una primera oportunidad, máxime que las condiciones de inminente peligro siguen siendo puestas de presentes por habitantes del lugar, el cual resulta de bastante extensión como lo refiere la Secretaría de Planeación del Municipio de Soacha, y el que además no ha cambiado su categoría de “zona de amenaza y riesgo por deslizamiento” como lo denotan las accionadas”.
Basado en lo anterior, tuteló los derechos a una vivienda digna en conexidad con la vida, igualdad y habeas data de los accionantes, y en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha efectúe una inspección técnica de los inmuebles relacionados por los demandantes y se evalúen las condiciones de vulnerabilidad para la inclusión en el censo oficial de damnificados.
Para su cumplimiento, dispuso que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda debían ejercer apoyo, vigilancia y seguimiento hasta la plena efectividad de la medida adoptada.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Los apoderados del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda dentro del término legal impugnaron el fallo y como sustento de su inconformidad expusieron: 1. Ministerio de Vivienda: 1.1. Señala que ese Ministerio es el organismo rector encargado de definir las políticas y regulaciones a nivel nacional en matera de vivienda y por tal razón no es el sujeto o parte legitimado o llamado a otorgar el subsidio de vivienda que se demanda, atribución delegada a FONVIVIENDA, conforme lo señala el manual de funciones previsto en el artículo 3 del Decreto 555 de 2003.
Indica además el trámite previsto por la obtención de dicha prestación económica. Acorde con lo anterior, estima que no es el encargado de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para deprecar el otorgamiento del subsidio de vivienda. 1.2. Basado en lo expuesto, depreca se revoque el numeral 3º del fallo en cuanto a la orden impartida a ese Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.
Fondo Nacional de Vivienda: Igualmente hace referencia a la incompetencia para cumplir la orden impuesta en el fallo de primera instancia.
4. LOS NO RECURRENTES Dos de los accionantes en escrito allegado a esta instancia discrepan de los argumentos aducidos por los impugnantes y señalan la responsabilidad que a cada uno de tales organismos les asiste. El Ministerio es la entidad encargada de diseñar las políticas de acceso a la vivienda que se canalizan a través de Fonvivienda, organismo éste que tiene, entre otras, la función de diseñar, poner en funcionamiento y mantener los mecanismos de control y seguimiento financiero y físico de la política de vivienda. 5.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En primer lugar es necesario resaltar que no se tendrá en cuenta la impugnación formulada por la Secretaría de Planeación de Soacha por haber sido presentada por fuera del término legal. Lo anterior si se tiene en cuenta que el respectivo escrito se recibió en la Secretaría del Tribunal el 3 de julio, esto es, el día siguiente de haberse concedido la interpuesta por el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda. 4.
Lo expuesto significa que la Sala centrará el estudio única y exclusivamente en los argumentos referidos por los impugnantes, y por ello nada se dirá respecto de la decisión relacionada con el amparo de los derechos y la orden dada a la Secretaría de Planeación de Soacha. 5. Aclarado lo anterior, anuncia la Sala la confirmación del fallo puesto que los planteamientos expuestos por los recurrentes no ofrecen la contundencia suficiente para acceder a sus pretensiones.
Veamos: 5.1. Importante es recordar que la orden del a quo se concretó a la realización de una inspección técnica por parte de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha a los inmuebles pertenecientes a los accionantes, a fin de que se evalúen las condiciones de vulnerabilidad para una posible inclusión en el censo oficial de damnificados, y para velar por su cumplimiento dispuso una vigilancia por parte del Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda.
De lo anterior surge claro que la decisión en manera alguna ordenó el pago de subsidios a las personas que residen en el lugar, luego es aquí donde se equivocan los recurrentes, pues de una parte el Ministerio precisa que no es sujeto pasivo en la presente acción puesto que el encargado de asignar los subsidios de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda, mientras que esta entidad resalta el procedimiento para la obtención del beneficio, con énfasis sobre quiénes pueden considerase beneficiarios del subsidio familiar de vivienda.
La orden en ningún momento atribuye a las autoridades haber comprometido los derechos fundamentales de los demandantes, como parece entenderlo el mencionado Fondo, simplemente está encaminada a que se haga un seguimiento para que el organismo encargado de darle cumplimiento acate en debida forma o cumpla con los lineamientos que conlleva el estudio técnico que debe hacerse a las viviendas, también pueden servir órganos de consulta para el desarrollo de esa labor. 5.2.
Entonces, no ve la Sala desacertado lo dispuesto por el Tribunal si en cuenta se tiene que son estas las entidades encargadas de dirigir y coordinar los programas de vivienda; además, no puede olvidarse que se está al frente de una situación netamente social y que para una solución justa necesariamente deben hacer presencia los estamentos gubernamentales competentes, y en este caso, ya se precisó, las entidades precitadas son las que, dentro de un trabajo articulado y de cooperación, se encuentran llamadas a velar porque los derechos que se dijo fueron conculcados se restablezcan en debida forma. 6.
En conclusión, al no advertirse que la decisión sea contraria a derecho, se impone su confirmación. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 287 cno. Tribunal � Folio 96 cdno original 2 PAGE