TUTELA No. 68115 OSCAR JAVIER RAMÍREZ ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68115 OSCAR JAVIER RAMÍREZ ROJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Jefe Sección Jurídica - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contra del fallo adoptado el 19 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales invocados por MARÍA GENITO ROJAS MOLINA, quien actúa como agente oficioso de su hijo OSCAR JAVIER RAMÍREZ ROJAS, en actuación que se reclama frente al Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informan las diligencias que el ciudadano OSCAR JAVIER RAMÍREZ ROJAS estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de suboficial, por lo que en ejercicio de actividades propias del servicio sufrió una lesión por acción directa del enemigo en combate. En virtud de lo anterior, se convocó a Junta Médico Laboral, donde los médicos le diagnosticaron al suboficial “trastorno de stress postraumático grave con síntomas psicóticos ” y le determinaron una disminución de capacidad psicofísica del 81.97%, lo que condujo a que se le pensionara por invalidez, otorgándole desde entonces el derecho a acceder al sistema de seguridad social integral en forma vitalicia. Aparece igualmente, que los episodios de ansiedad padecidos por OSCAR JAVIER RAMÍREZ ROJAS lo han llevado a consumir sustancias adictivas, por lo que el médico psiquiatra le ordenó la práctica de exámenes de laboratorio, cuyo resultado fue positivo para cocaína.
Ante tal situación, el especialista tratante ordenó el pasado 18 de abril de 2013 “proceso de rehabilitación para farmacodependencia en comunidad terapéutica cerrada por un plazo mínimo de seis (6) meses”. Es así, que la ciudadana MARÍA GENITO ROJAS MOLINA actuando como agente oficioso de su hijo OSCAR JAVIER RAMÍREZ ROJAS, acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales de petición, vida, salud, integridad física, seguridad social y dignidad humana que considera actualmente desconocidos por la Dirección de Sanidad Militar y el Ejército Nacional.
En sustento del amparo, afirma la peticionaria que desde el 19 de abril de 2013 radicó en el Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” ubicado en la ciudad de Bogotá, la orden emitida por el médico tratante y la solicitud respectiva, procediendo este a remitirla el 2 de mayo siguiente a la Dirección General de Sanidad Militar con sede en Bogotá, sin que hasta ahora se hubiese resuelto de fondo la autorización del tratamiento que requiere su hijo, comportamiento que resulta lesivo para las garantías constitucionales invocadas.
En consecuencia, solicita se ordene al Director General de Sanidad Militar, o a quien corresponda, autorice el rubro para la contratación de un centro de rehabilitación y desintoxicación para su hijo OSCAR JAVIER RAMÍREZ ROJAS, el cual fuera ordenado por el médico tratante. Igualmente, para evitar presentar tutela por cada evento, peticiona que se ordene la atención integral para su hijo, esto es, de manera oportuna y permanente en todo lo que requiera (citas, valoraciones médicas, exámenes, tratamientos médicos, quirúrgicos, hospitalizaciones, rehabilitaciones, terapias, medicamentos) para recuperar la salud y la calidad de vida.
Por último, demanda que se incluyan todos los costos que implique el desplazamiento, en el evento de tener que trasladarse a otra ciudad para realización del tratamiento. LA ACTUACIÓN El Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela, dispuso vincular al Ministro de Defensa, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Dispensario Médico Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea”.
Al dar respuesta al libelo, el Director del Dispensario Médico Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” hace saber que a la tutelante se le comunicó que el servicio de rehabilitación para farmacodependencia ordenado por el médico tratante a su hijo, no se encuentra amparado por la Resolución 002 de 2001, razón por la cual no resulta posible proceder al internamiento inmediato del paciente como lo dispone el especialista.
Asimismo, precisa que la solicitud del servicio fue enviada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con sede en Bogotá, para que allí procedan a su aprobación en este caso por medio de un CTC, el cual tiene un término de 30 días para dar contestación. De acuerdo con lo anterior, solicita se niegue el amparo pretendido por encontrarse superado el hecho objeto de la presente acción de tutela.
A su turno, el Jefe Sección Jurídica – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto al confrontar la normatividad relativa a los servicios a cargo de esa entidad, encuentra que dentro de los recursos dispuestos para cada uno de los Subsistemas, no existe un rubro destinado a cubrir los costos de este tipo de rehabilitación por sustancias psicoactivas, por lo que de proceder a su autorización estaría incurso en la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente.
Por ello, debe el usuario asumir el costo del tratamiento, dado que la atención en salud por ser beneficiario del Subsistema de Salud las Fuerzas Militares, se encuentra garantizada. De otra parte, indica que a esa Dirección no le asiste competencia para referir argumento alguno en el caso particular, ateniendo que el servicio médico requerido por el accionante se encuentra relacionado en la cláusula decima tercera del convenio interadministrativo No. 001 DGSM-2013 suscrito entre la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Central, que le permite, en el evento de no contar con este tipo de servicio, subcontratar con la red prestadora con cargo a dicho contrato, por lo que son estos los llamados a responder, máxime que se trata de personas jurídicas titulares de derechos y obligaciones totalmente diferentes a la Dirección de Sanidad del Ejército, conforme lo estableció la Ley 352 de 1997.
Por lo expuesto, solicita su desvinculación del presente trámite para que en su lugar se integre el contradictorio con la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, según los hechos narrados y peticiones del accionante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos a la salud y seguridad social reclamados, toda vez que a pesar de haberse ordenado por el médico tratante el proceso de rehabilitación por farmacodependencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se abstuvo de autorizar el mismo, argumentando que no cuenta con un rubro destinado a cubrir servicios que están por fuera del plan integral de salud, al cual está obligado de conformidad con el Acuerdo 02 de 2001, sin que ello no puede constituir una barrera para que el accionante acceda al servicio de salud, habida cuenta que, según se desprende de la historia clínica aportada con la demanda de tutela, este presenta trastorno stress postraumático grave crónico y grave alternación del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas.
En tal sentido, concluyó que el paciente se encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues para controlar de manera efectiva sus efectiva sus padecimientos requiere de un tratamiento integral, que no ha sido otorgado plenamente. Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en un término perentorio, autorice y cubra todo el tratamiento de rehabilitación para la farmacodependencia que le fuera prescrito a OSCAR JAVIER RAMÍREZ ROJAS, teniendo en cuenta que debe ser un tratamiento idóneo, continuo, eficaz e intramural, en un centro o entidad que cuente con la experiencia y capacidad necesaria para prestar ese tipo de servicio y hasta tanto el médico tratante disponga otra cosa.
Del mismo modo, dispuso que se garantice el tratamiento integral y oportuno que requiera el actor, suministrándole los demás procedimientos y medicamentos que el médico tratante le prescriba para continuar con el adecuado tratamiento de la enfermedad que padece. LA IMPUGNACIÓN El Jefe Sección Jurídica – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugna la sentencia de primera instancia y para sustentar el recurso retoma someramente los argumentos expuestos al momento de ejercer el derecho de contradicción e indica, en el presente caso no se ha producido acción u omisión por parte de la institución, que constituya violación a algún derecho fundamental, siendo improcedente por ello la acción impetrada, pues se le está brindando el servicio médico requerido al actor por encontrarse activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por MARÍA GENITO ROJAS MOLINA está orientada, en esencia, a que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, autorice el “proceso de rehabilitación para farmacodependencia en comunidad terapéutica cerrada por un plazo mínimo de seis (6) meses”, ordenado por el médico tratante a su hijo OSACR JAVIER RAMÍREZ ROJAS en virtud de la enfermedad mental que padece -trastorno de stress postraumático grave con síntomas psicóticos-.
Así como peticiona el tratamiento integral. En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma.
Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004.] En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud.
Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que OSCAR JAVIER RAMÍREZ ROJAS es pensionado del Ejército Nacional y como tal, tiene los derechos a recibir el plan de servicios de sanidad militar, conforme así lo establece el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 23. Ahora bien, al tenor del Decreto 1795 de 2000 que regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la obligación de prestar la atención médica y asistencial termina cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento de la Institución a la que pertenezca la persona que está prestando el servicio, salvo que se tenga derecho a asignación de retiro o pensión de invalidez, situación ésta última en la que se encuentra el actor, luego, ninguna duda emerge en cuanto al deber que le asiste al Ejercito Nacional de prestar los servicios en salud que requiera.
Adicionalmente, y para lo que interesa a la presente decisión, es necesario tener en cuenta las precisiones que sobre el alcance del mencionado decreto y de todas las disposiciones aplicables en la materia ha fijado la jurisprudencia constitucional, a partir de la cual se ha indicado que deben ser siempre interpretadas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional tomada en su conjunto, en especial en lo relativo al derecho a la salud, como así lo ha expresa la Corte Constitucional en sentencia T-275 de 2009: “Así las cosas, ha sostenido reiteradamente que la regla según la cual la obligación de prestar la atención médica y asistencial termina cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento admite excepciones, por ejemplo, cuando la dolencia fue adquirida o se agravó con ocasión de la prestación del servicio y sus consecuencias se mantienen en el momento del retiro y se proyectan de manera negativa sobre la posibilidad de garantizar de modo eficiente los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas.
Entonces, si un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos “los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona” Bajo estos supuestos, el servicio ha de incluir el tratamiento integral, esto es, la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues, de lo contrario, se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida.”.
Como ha indicado la Corte, “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.” Ahora bien, tratándose de personas que sufren disminución psíquica su protección especial surge del contenido expreso del artículo 13 inciso tercero de la Constitución Política de Colombia que dice: “el estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De lo anterior se entiende, que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud mental de los enfermos psíquicos, recae principalmente en las entidades prestadoras de salud y la familia, pero además en ausencia de ella, será el Estado y la sociedad la encargada de proteger los derechos fundamentales del individuo afectado psíquicamente.
Sin embargo, la obligación de la familia de atender y participar del tratamiento, no es absoluta y está sujeta a la capacidad física y emocional. El no evaluar esas condiciones implicaría dejar a la deriva el cuidado y la responsabilidad que recae en el Estado, de proteger a los sujetos de especial protección. De lo anterior se deriva que en principio, el cuidado y la atención médica deben realizarse de forma colegiada entre la familia y las entidades prestadoras del servicio de salud, pero también quedó claro que dicha disposición no es absoluta, y que todo depende de las circunstancias específicas del caso, de suerte que se debe procurar su adecuada adaptación al entorno social, darle la orientación necesaria para garantizar su vida y su integridad física y determinar la modalidad de atención que mejor se adapte a sus necesidades.
En el caso concreto, ocurre que de acuerdo a los documentos aportados con la demanda se extrae que OSCAR JAVIER RAMÍREZ ROJAS fue diagnosticado con “ trastorno de stress postraumático grave con síntomas psicóticos”, por lo que al momento de ser valorado por los especialistas del área de medicina laboral, se recomendó que debía continuar con tratamiento por psiquiatría y psicoterapia en forma indefinida, mientras que al ser valorado nuevamente en abril del presente año, el médico tratante encontró que requiere tratamiento de rehabilitación por farmacodependencia. De rigor entonces resulta concluir que hasta ahora se dan los presupuestos para que el juez constitucional intervenga en orden a garantizar la prestación de los servicios médicos que requiere OSCAR JAVIER RAMÍREZ ROJAS, sin que la razón presupuestal a la cual alude la entidad accionada tenga la virtualidad de variar el amparo concedido, pues fácilmente se observa necesaria la rehabilitación solicitada en la demanda, misma que no puede quedar condicionada a disposiciones de carácter legal o reglamentario, por cuanto de aceptarse, se subvertiría el orden normativo establecido en el artículo 4º de la Constitución Política[footnoteRef:2]. [2: “Artículo 4º.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.] Finalmente, en cuanto a la capacidad económica de la parte accionante es menester recordar que, conforme lo ha establecido esta Corte Constitucional, cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el curso del trámite constitucional.
Por ende, esta Sala asume que, en efecto, la familia del accionante no tiene los recursos necesarios para cancelar el valor de aquel, en los términos que lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], en la que además se ha precisado que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la entidad prestadora del servicio de salud demandada, cuando en el proceso solamente obra como prueba que la soporte la afirmación formulada en ese sentido por el accionante, dado que las entidades tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad económica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente. [3: Corte Constitucional T-504 de 2006.] Así las cosas ninguna enmienda se impone frente al fallo objeto de impugnación en la medida en que la Corte participa ampliamente del razonamiento y la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21