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T-68112(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68112 OCTAVIO SERRANO JINETTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 246. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por OCTAVIO SERRANO JINETTE, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 30 de mayo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el cual negó la acción de tutela incoada contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.)- EN LIQUIDACIÓN-, COLPENSIONES y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso e igualdad.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Manifiesta el apoderado del accionante que ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fue presentada una solicitud de inclusión en nómina que aún a la fecha no ha sido definida, lo que inicialmente lo motivó para presentar acción de tutela por la vulneración de derecho fundamental de petición que fue concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

No obstante, indica que la decisión de tutela no fue acatada por la entidad muy a pesar de haber iniciado también el incidente de desacato. Igualmente explica que presenta varios padecimientos de salud que lo hacen requerir con mayor urgencia el pago de la prestación económica ya reconocida. Por otro lado, aduce que ha presentado varias solicitudes a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, sin haber obtenido respuesta o intervención alguna.” II.

PRETENSIONES Depreca el accionante la protección a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas definir la prestación solicitada, esto es la pensión de sobrevivientes, reconociéndole el respectivo retroactivo pensional. III. INFORMES ALLEGADOS La Procuraduría General de la Nación solicitó sea denegada la acción de amparo, aduciendo falta de legitimidad por pasiva, toda vez que –arguye- las pretensiones del accionante están dirigidas única y exclusivamente a cuestionar actuaciones y decisiones ajenas al ámbito de su competencia. Frente al Instituto de Seguros Sociales –en liquidación- y COLPENSIONES señala el fallo de primer grado “no dieron respuesta al requerimiento de este Tribunal.” IV.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo invocado, al considerar que “…salta a la vista que el accionante ha manifestado que ante autoridad judicial competente se encuentra iniciado un incidente de desacato con el fin de hacer cumplir el fallo de tutela proferido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y COLPENSIONES.

De lo anterior lograr inferir esta Sala que existe un medio judicial idóneo para insistir en el cumplimiento de un fallo judicial ante la renuencia de las entidades accionadas reincluir en nómina de pensionados al señor OCTAVIO SERRANO JINETTE. Adicionalmente, señaló el juez plural “con relación a las peticiones presentadas ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe aclararse que de una atenta lectura de la copia aportada junto al escrito de tutela… esta Colegiatura advierte que no tienen el carácter de derechos de petición sino de solicitudes de investigación administrativa e impulsos de la misma, por lo que mal podría someterse a la entidad accionada a dar respuesta a éstas en los mismos términos del derecho de petición…” LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión sin manifestar argumento para ello.

C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya esta,“… no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos o en trámites jurisdiccionales en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Bajo este horizonte, en el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra activa, como se desprende de la providencia recurrida, así. “ De una cuidadosa lectura del contenido fáctico de la acción, salta a la vista que el accionante ha manifestado que ante autoridad judicial competente se encuentra iniciado un incidente de desacato con el fin de hacer cumplir el fallo de tutela proferido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y COLPENSIONES.

De lo anterior logra inferir esta Sala que existe un medio judicial idóneo para insistir en el cumplimiento de un fallo judicial ante la renuencia de las entidades de incluir en nómina de pensionados al señor OCTAVIO SERRANO JINETTE.” (Subrayas no son originales). Ante la anterior circunstancia procesal, se recuerda: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso.

“ En igual sentido: “ Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.” Por lo tanto, la Sala hace un llamado de prevención al demandante, para que sea al interior del mecanismo constitucional en donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “ supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Igual suerte de improcedencia ha correr la tutela contra el ente de control accionado, pero por otra razón, pues este ha cumplido con su deber constitucional y legal frente a la solicitud de intervención preventiva deprecada por el libelista, ya que a folios 60-75 se observan las actuaciones que la entidad ha realizado para buscar el cumplimiento al fallo de tutela a favor del demandante, frente a las instituciones comprometidas con su acatamiento judicial, diligencias administrativas que han sido debidamente comunicadas al libelista.

Así las cosas, mal podría endilgársele vulneración en ese sentido. Lo dicho en procedencia, constituye motivo suficiente para confirmar el fallo recurrido, por las razones consignadas en la parte considerativa de este proveído En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - C-543 de 1992 �.

Sentencia T-1343/01| � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc