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T-68111(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68111 República de Colombia VÍCTOR MANUEL URBANO BARRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68111 República de Colombia VÍCTOR MANUEL URBANO BARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 227 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de VÍCTOR MANUEL URBANO BARRERA, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de los niños, así como los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos con sede en la aludida ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las diligencias permite extraer que: 1. En contra de VÍCTOR MANUEL URBANO BARRERA se adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en cuyo trámite se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira con proveído del 8 de febrero de 2013, negó al sentenciado la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria en su pretendida condición de padre cabeza da familia. 3.

Impugnada la anterior decisión por el condenado, el 18 de abril siguiente fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de VÍCTOR MANUEL URBANO BARRERA cuestiona las providencias que le negaron a su defendido la prisión domiciliaria dentro del proceso que en su contra se adelanta por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, porque desconocen que es padre cabeza de familia de un hijo menor respecto de quien le fue concedida la custodia y cuidado personal.

Señaló que los juzgados demandados no tuvieron en cuenta las pruebas documentales y las entrevistas rendidas por varios testigos que dan cuenta de lo anterior, así como el hecho que el menor vive con su abuelo paterno quien ya alcanza los 80 años de edad y se encuentra muy enfermo, por lo que se hace indispensable la presencia del progenitor.

Consideró que las determinaciones a través de las cuales se niega la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria desconocen el precedente jurisprudencial y los derechos fundamentales de los menores. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Pereira, con auto del 28 de mayo de 2013 asumió el conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira se refirió al proveído del 18 de abril de 2013, a través del cual se confirmó la decisión del 8 de febrero anterior que negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, de cuyo contenido aportó copia. Solicitó declarar improcedente el amparo por no reunir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales. 3.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que no se accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria porque analizadas las pruebas aportadas por el defensor se concluyó que URBANO BARRERA no reúne la condición de padre cabeza de familia. 4. El juez colegiado en mención negó el amparo reclamado, tras considerar: (i) este mecanismo es improcedente para retomar un debate agotado por los jueces naturales, quienes expusieron razonadamente los motivos para negar la pretensión, sin que tal postura pueda erigirse en vía de hecho por ser evidente la ausencia de arbitrariedad y;

(ii) los derechos que se alegan en favor del menor no pueden ser excusa para pretender alterar las providencias dictadas por el juez competente, con mayor razón cuando se trata de una actuación en trámite. 5. El apoderado del accionante en desacuerdo con el fallo del a quo lo impugnó. En sustento de su disenso insistió en los argumentos planteados en la demanda y que conllevan a demostrar que su defendido ostenta la condición de padre cabeza de familia.

En consecuencia, solicitó revocar la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El actor cuestiona los proveídos del 8 de febrero y 23 de abril de 2012, por medio de los cuales los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Pereira, respectivamente, le negaron el beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria, en tanto pretende que a través de este medio constitucional se revoquen aquellas decisiones y, en su lugar, le concedan dicho mecanismo.

Los derechos de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados cuando quiera que resulten perturbados o amenazados por la acción u omisión arbitraria de las autoridades públicas. Sin embargo, respecto de situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona es separada de su hijo y del entorno familiar, dicha restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal, razonable y justificada.

En relación con dicha eventualidad, el juez de tutela debe garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas y tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia y los efectos de esa medida judicial respecto de niños que conforman su grupo familiar. Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconoce el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños.

Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo, a la persona detenida se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la prisión domiciliaria. En el asunto examinado, de acuerdo con la información suministrada, VÍCTOR MANUEL URBANO BARRERA está legalmente privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso el juez ordinario dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en cuyo desarrollo el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en atención a que no se comprobó que cumple dicha condición; decisión que al ser impugnada fue confirmada por la segunda instancia. En estas condiciones, es claro que las providencias censuradas no pueden ser sometidas al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorables a los intereses del sentenciado, se encuentran debidamente motivadas y sustentadas.

El normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para catalogarlas como una vía de hecho; por tanto, debe concluirse no desconocen los derechos de los niños y la familia. Adicionalmente, observa la Sala que el proceso seguido en contra de URBANO BERRERA se encuentra en curso, luego será en ese escenario donde a través de los medios de defensa judicial podrá reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, pues como reiteradamente lo ha dicho la Corte al juez de tutela tampoco le es permitido intervenir en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Lo expuesto constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, a través del cual se negó el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. 8 9