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T-6811 (15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 6811 Tutela 6811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.020 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la señora BLANCA MARINA BELTRÁN contra la sentencia del Tribunal Superior de esta ciudad fechada el 30 de noviembre de 1.999, por medio de la cual negó por improcedente la tutela del derecho fundamental al trabajo presuntamente vulnerado por la Fundación San Juan de Dios.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifiesta la accionante, quien se desempeña como Ayudante de Dietas del Hospital San Juan de Dios en esta capital, que no le fueron cubiertos sus salarios correspondientes a la seguda quincena de agosto, septiembre y octubre de 1.999, ocasionándosele graves inconvenientes para el cumplimiento de sus obligaciones y afectando gravemente a su familia, máxime cuando es cabeza de familia y madre de varios menores de edad, razón por la cual solicita la protección de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Advierte el Tribunal que no obstante dirigirse la tutela contra una entidad de derecho privado, ella procede habida cuenta de que la accionante se encuentra en una situación de subordinación. Sin embargo, no es este mecanismo de amparo de derechos el medio idóneo para reclamar el pago de obligaciones laborales, excepción que se ha hecho cuando está en riesgo el mínimo vital del asalariado, pues en otras condiciones lo que procede es iniciar el trámite judicial pertinente, esto es la demanda ejecutiva laboral.

Pues bien, atendiendo a la dificil situación económica por la que atraviesa la Fundación San Juan de Dios, se ha presentado alguna demora en la cancelación de los salarios adeudados a los trabajadores, produciéndose por tal motivo el pago de la mesada de agosto hasta noviembre, no obstante lo cual los trabajadores no han visto afectado su mínimo vital y mientras continúen recibiendo el sueldo no es dable argumentar la vulneración de derechos, razón por la cual la demanda de su amparo resulta improcedente.

LA IMPUGNACIÓN: Advierte la impugnante que si bien existe la vía ordinaria para el cobro de sus salarios, esta no sería oportuna ni eficaz y menos idónea, razón por la cual la tutela si resulta viable, máxime cuando devenga menos de dos salarios mínimos y cualquier cesación en su pago constituye flagrante violación del derecho al trabajo.

Reclama el pago de sus mesadas dado el carácter preferente que deben tener por mandato legal, máxime cuando se está en presencia de una madre soltera que tiene obligaciones con toda su familia, razones todas por las cuales enfáticamente descalifica la decisión de primera instancia pues estima que mediante ella se le ha negado el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES: 1.

Según lo sostenido por la Directora General de la Fundación San Juan de Dios, es la falta de recursos para funcionamiento e inversión lo que ha causado que el Hospital San Juan de Dios incurra en mora en el pago de los salarios de la señora Blanca Marina Beltrán correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1.999, pues la segunda quincena de agosto se pagó en noviembre, antecedentes con base en los cuales solicita se declare que no ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales, posibiliténdose en cambio a la accionante acudir a otros mecanismos legales en demanda de las sumas que se le adeudan. 2.

Indesconociblemente, tal y como lo refiere la accionante y la propia accionada, aun cuando existen dentro del ordenamiento legal ordinario acciones que posibilitarían el cobro de las obligaciones derivadas del incumplimiento del contrato a término indefinido que la señora BLANCA MARINA BELTRÁN celebró con el Hospital San Juan de Dios y que, como reiteradamente se ha precisado, la tutela sólo procede cuando no se cuenta con ningún otro medio protector de derechos, en casos como el presente su viabilidad ha sido reconocida por la Sala, atendiendo al hecho de que tratándose de una empleada que desempeña el cargo de Ayudante de Dietas con una muy baja remuneración, debe responder además por sus menores hijos como cabeza de familia que es, según la afirmación hecha bajo juramento. 3.

En efecto, idónea resulta la tutela en la necesidad de amparar los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de la solicitante, en el entendido de que tales requerimientos que son básicos e indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no pueden posponerse en el tiempo para encontrar salvaguarda a través de los años con el ejercicio de las acciones ordinarias, pues dada la índole, naturaleza y características que le son propios, cualquier tardanza en su efectiva garantía puede desencadenar un perjuicio irremediable.

Ha sido, entonces, el carácter excepcional que situaciones como la presente comportan, lo que ha permitido aceptar la tutela para obtener la cancelación de mesadas no cubiertas por el patrono, esto es, cuando se afecta el mínimo vital del asalariado y de su inmediata familia. 4. No sobra de otra parte advertir, en relación con las nuevas condiciones de funcionamiento del Hospital San Juan de Dios de que da cuenta la Directora de la Fundación, esto es, la disminución actual de ingresos debido básicamente a que ni el Instituto de los Seguros Sociales, ni la Secretaría Distrital de Salud, prorrogaron o suscribieron nuevos contratos con dicho ente, que estas son circunstancias que, como ella misma lo precisa, se han presentado a partir del mes de noviembre de 1.999, sin que resulte válido aducirlas como un argumento más para justificar la falta de pago de las mesadas de la accionante correspondientes a los meses de septiembre y octubre de ese mismo año. En razón de lo brevemente considerado, se revocará el fallo impunado, ordenándose al Director del Hospital San Juan de Dios que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación le sean cancelados a la señora BLANCA MARINA BELTRÁN los salarios de los meses de septiembre y octubre de 1.999 que se le adeudan, previniéndosele para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas como la que ha motivado esta decisión. En mérito de lo expuesto, a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de BLANCA MARINA BELTRÁN. En consecuencia, ORDENAR al Hospital San Juan de Dios que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, cancele los salarios crrespondientes a los meses de septiembre y octubre de 1.999 que se le adeudan, previniéndosele para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas como la que ha motivado esta decisión. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, remitiéndose copia de esta decisión al Tribunal. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUíZ NÚÑEZ Secretaria