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T-68109(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2000

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68109 EMEL ELÍAS ALARCÓN CARREÑO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., julio dieciocho (18) de dos mil trece (2013). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano EMEL ELÍAS ALARCÓN CARREÑO, contra las decisiones proferidas por los Juzgados Séptimo y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y Bucaramanga, respectivamente, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este último Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 9 de julio de 2008, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá condenó a FREDDY CAPERA RODRÍGUEZ y EMEL ELÍAS ALARCÓN CARREÑO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa equivalente a ochenta (80) s.m.l.m.v., así como al pago solidario de la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), por concepto de daños y perjuicios, al ser encontrados coautores responsables del delito de estafa.

De otra parte, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, previa caución prendaria equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el artículo 486 de la Ley 906 de 2000 para que los sentenciados acreditaran el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el fallo de instancia, incluida la suscripción de la diligencia de compromiso y el pago de la multa, mediante proveído dictado el 2 de marzo de 2010 resolvió revocarles el subrogado penal referido y dispuso librar las respectivas órdenes de captura ante los organismos de seguridad del Estado para que cumplieran la pena impuesta. 3.

Si bien, EMEL ELÍAS ALARCÓN CARREÑO fue capturado el 21 de julio de 2011 en la ciudad de Bucaramanga, también lo es que a través de una profesional del derecho solicitó se le concediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o la prisión domiciliaria. Efecto para el cual alegó que en la etapa de juicio careció de defensa técnica que le explicara los efectos de la condena, así como las obligaciones que le asistían, razón por la cual no suscribió el acta de compromiso ni la caución prendaría. Además, carecía de antecedentes penales, mantenía económicamente a su esposa e hija y era administrador de un negocio ubicado en esa ciudad, con lo cual comprobaba que su conducta era intachable. 4.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 23 de enero de 2012 resolvió negar las pretensiones, por considerar que los argumentos de la defensa no tenían la fuerza suficiente para exonerar al sentenciado de cumplir sus obligaciones legales y no cumplía las exigencias previstas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para concederle la prisión domiciliaria. 5.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del sentenciado, quien insistía en que aquél carecía de recursos económicos para atender sus obligaciones, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de junio de 2012 confirmó íntegramente el pronunciamiento impugnado. 6. Debido a que el actor fue trasladado de sitio de reclusión, el Juzgado Segundo Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta mediante auto fechado 24 de enero de 2013 resolvió concederle la libertad condicional y dispuso que el expediente fuera remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que continuaran con la vigilancia de la pena.

La excarcelación se hizo efectiva el 1° de febrero de 2013.

7. EMEL ELÍAS ALARCÓN CARREÑO acudió directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales por considerar como “unas típicas vías de hecho”, las decisiones a través de las cuales se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de estafa, así como las que negaron ordenan su restablecimiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano EMEL ELÍAS ALARCÓN CARREÑO. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano EMEL ELÍAS ALARCÓN CARREÑO, en últimas, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales decidieron negar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en el proceso en el que resultó condenado como autor del delito de estafa. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque EMEL ELÍAS ALARCÓN CARREÑO no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. La anterior precisión cobra relevancia si en cuenta se tiene que la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que es objeto de queja en este trámite constitucional fue proferida el 27 de junio de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora EMEL ELÍAS ALARCÓN CARREÑO, considere que se les han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

Además, demostrado está que antes de revocar la suspensión de la ejecución de la pena en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante por el delito de estafa, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá agotó el procedimiento establecido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, y frente al pronunciamiento a través del cual el Juzgado Segundo de esa misma especialidad con sede en Bucaramanga negó la suspensión de la pena impuesta, por intermedio de su apoderada interpuso y sustentó el recurso de apelación, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, resolvió confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental al sentenciado, máxime cuando basta con leer la decisión proferida el 27 de junio de 2012 para establecer que allí de manera clara y precisa se exponen las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba improcedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. 10.

De otra parte, precisa la Sala que proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano EMEL ELÍAS ALARCÓN CARREÑO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 LFRA. 25/7/a 12:09 C.R. P.