CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 68.108 BELÉN GARCÍA DE VARGAS TUTELA 1ª instancia 68.108 BELÉN GARCÍA DE VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 227- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por BELÉN GARCÍA DE VARGAS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La actora manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de PORVENIR S.A., en donde le fue reconocida en primera y segunda instancia la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su hijo. El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por la parte demandado, el cual fue admitido el 28 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 23 de octubre siguiente, la interesada le solicitó a dicho cuerpo colegiado declarar desierto el recurso extraordinario, debido a que la demanda fue presentada en forma extemporánea.
Mediante escritos presentados el 4 de febrero y el 18 de abril de 2013, la accionante volvió a reiterar lo pedido. BELÉN GARCÍA DE VARGAS presentó tutela contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, ante la mora generada para resolver la solicitud de declarar desierto el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A..
Reseñó que no es de recibo la tardanza de más de 8 meses en pronunciarse frente a lo pedido, pues ello debió ser estudiado dentro de los 15 días siguientes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que los accionados vulneraron su derecho de petición por no pronunciarse sobre las solicitudes presentadas desde octubre de 2012.
Añadió que existe una dilación en el trámite de casación adelantado por la Sala demandada, toda vez que no le han dado impulso ni celeridad al mismo, lo cual se traduce en “FALTA DE SERVICIO DE JUSTICIA”. 2. Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Magistrada Ponente manifestó que no es posible utilizar el derecho de petición en el marco de un proceso judicial, el cual tiene unos causes propios.
Manifestó que mediante auto del 30 de enero de 2013, se ordenó negar la solicitud presentada por la interesada y, en consecuencia, estimar ajustada la demanda interpuesta por PORVENIR S.A. Señaló que en oficio 04203 del 22 de abril siguiente la Secretaria de la Sala le indicó a la accionante que era indispensable tener “en cuenta que el cúmulo de procesos donde también se están surtiendo recursos extraordinarios y especiales, es una circunstancia que resulta determinante en la celeridad con que estos se resuelven”.
Remitió copia de las actuaciones obrantes en el sistema judicial siglo XXI, con lo cual pretende demostrar que no se quebrantó ningún derecho. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la interesada, ante la mora generada para resolver la solicitud de declarar desierto el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A. La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero frente a la posible vulneración del derecho de petición y, el segundo, frente a la presunta mora en resolver los memoriales allegados por la actora. 2.
Las solicitudes que implican pronunciamiento jurisdiccional las autoridades judiciales no están regidas bajo los lineamientos del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional ha diferenciado dos situaciones así: “ Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ”.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, la accionante le solicitó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declarar desierto por extemporáneo el recurso de casación promovido por PORVENIR S.A..
La Corte observa que la petición tiene relación directa con el proceso laboral ordinario adelantado por la actora en contra de dicha sociedad, razón por la cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 3. Hecho superado por emisión del auto reclamado 3.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, la accionada tardó cerca de 3 meses en expedir el auto (30 de enero de 2013) que resolvió la solicitud presentada por la interesada tendiente a que se declarara desierto el recurso extraordinario de casación incoado por PORVENIR S.A., lo que, en principio, pudo afectar los derechos invocados.
Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por la actora era obtener pronunciamiento al respecto, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que la autoridad judicial emitió la referida providencia, la cual fue notificada en el trascurso del presente trámite, mediante estado del 12 de julio siguiente.
Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó esa Corporación: “ La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. 3.2. De otro lado, frente a la supuesta dilación del trámite del recurso de casación promovido por PORVENIR S.A., la Sala ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. En todo caso, importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, habeas corpus o libertades.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por BELEN GARCÍA DE VARGAS. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 5 a 7 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 8 y 9 ibídem. � Cfr. folios 25 a 31 ibídem. � Cfr. folio 32 ibídem. � Sentencia T-272 de 2006. � Cfr. folios 25 a 31 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 31 ibídem. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencia T-190 de 2006. � Parágrafo 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
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