Micelio
T-68107(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68107 A/. Jorge Eduardo Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68107 A/. Jorge Eduardo Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra el fallo emitido el 16 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó por improcedente el amparo invocado en contra de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía- CTI, cuyo trámite se hizo extensivo a las Fiscalías 40, 3, 56, 38 y 29 Seccionales de la misma ciudad y a Diana Lucía Lequerica Alemán, representante legal del Banco Citibank de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, en el cual se trascribió los de la demanda, así: “Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2011, la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena, actuando dentro del proceso penal Rad. 91812, ‘Comisionó al CTI, para que mediante perito contador idóneo, verificara, revisara y decidiera todo el aspecto referente a la objeción al dictamen pericial emitido por el perito del CTI.

Miguel Alemán Planeta, contenido en informe No. 268 de 09 de noviembre de 2004 y de 31 de diciembre de 2004.’ Por reparto, la Dirección Seccional del CTI. CARTAGENA, comisionó al Dr. EDRULFO PÉREZ CONTRERAS, profiriendo en tal sentido informe No. 27971, de fecha 26 de julio de 2012, que no vale la pena comentar, por carece de pruebas soportes contables para sustentarlo.

Existe el Rad. No. 163789 de la Fiscalía 56 Seccional de Cartagena, sumarias seguidas en contra de ANTONIO QUINTO GUERRA VARELA, Director del Fondo de Transportes y tránsito de Bolívar, por un embargo ilegal, MIGUEL ALEMAN PIANETA, Perito contable del CTI. Cartagena, por rendir informes de policía judicial sin pruebas de soportes contables para sustentarlos y DIANA LUCIA LEQUERICA ALEMAN, representante legal del Banco Citibank Colombia sucursal Cartagena, por ocultar extractos bancarios o soportes contables, pruebas soportes contables imprescindibles para demostrar cómo fue ejecutado el embargo ilegal y a donde fue a parar la suma de $6.309.000 pesos, consignados en efectivo para pagar el embargo.

Su señoría, ‘Sí no existe el auto de desembargo sigo embargado y no existen los extractos bancarios o soportes bancarios sigo en data crédito, con muerte comercial de por vida’. Por lo anterior solicitó: “… se llame a declarar bajo la gravedad de juramento a los funcionarios judiciales que han conocido y conocen actualmente del proceso penal RAd. 91812 de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, para que informen todo lo que sepan sobre la existencia o no de los autos de desembargo, extractos bancarios o soportes contables de referencia.”

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Las autoridades accionadas rindieron informe sobre la actuación que estuvo a su cargo, de los cuales se destaca el aportado por la Fiscalía 3 Seccional de Cartagena, quien precisó que: 1. El radicado 91812, corresponde a la investigación adelantada en contra de María del Pilar González de Río por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 2.

Dentro de tal actuación se incorporaron los informes 268 y 001 de fecha 9 de noviembre y 31 de diciembre de 2004, suscrito por el investigador del CTI Miguel Alemán Planeta, el 28 de marzo de 2005 se ordenó escuchar en indagatoria a María del Pilar González del Río, el 9 de julio de 2009 se resuelve su situación jurídica, el 30 de septiembre de 2010 se clausura la investigación, la cual fue revocada al resolverse recurso de reposición del 14 de enero de 2011 y el 5 de octubre se dejó sin efectos la resolución No. 1978 de 24 de abril de 1996 y de toda la actuación administrativa que dependía de ésta, del Fondo de Tránsito y Transporte y precluyó la investigación a favor de la procesada. 3.

Presentados los recursos de reposición y apelación por la parte civil, éstos fueron declarados desiertos por falta de motivación y sustentación, mediante providencia del 10 de enero de 2013; decisión que fue objetada a través del recurso de queja, del cual se abstuvo de conocer la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, el 18 de febrero del año en curso, por improcedente.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la petición de amparo invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. Dos de las características especiales de la acción de tutela son la residualidad y subsidiariedad, las cuales imposibilitan que se acuda a ella para que el Juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza su filosofía y socava los postulados de independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad judicial de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 228 de la Carta Política. 2.

Toda vez que el propósito del libelista es la práctica de varias pruebas, la misma resulta improcedente, pues de acuerdo con lo manifestado por los demandados la actuación fue finalizada mediante providencia del 5 de octubre de 2012, la cual cobró ejecutoria una vez fueron declarados desiertos los recursos de reposición y apelación. 3. No se agotaron por error endosable al actor los mecanismos ordinarios de defensa con los cuales contaba y no es esta la vía para subsanar los errores cometidos al interior del proceso. 4.

No se evidencia la existencia de una amenaza seria y fundada para los derechos fundamentales del demandante, que se configure en un perjuicio de carácter irremediable.

4. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, insistió en su queja y en especial, hizo énfasis en que el objeto de su denuncia era la ausencia de pruebas que justifiquen el auto de desembargo, al no aparecer extractos bancarios o soportes contables. 5. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la queja del actor radica en la ausencia de extractos bancarios o soportes financieros al interior de la investigación radicada con el número 91812 y, que sirvieron para la orden de desembargo emitida en la misma. 3.1. Al respecto, téngase presente que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, para provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por ello que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 3.2.

Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto el accionante no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos a los recursos de reposición y/o apelación en contra de la resolución de preclusión y atacar la ausencia de pruebas para las medidas adoptadas dentro de la actuación, de manera que no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión. En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 240 cno. Tribunal � Folio 252 reverso y 260 s.s. ibídem