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T-68105(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68105 A/. Iván Payares Batista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68105 A/. Iván Payares Batista CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por IVAN PAYARES BATISTA contra el fallo de fecha 15 de marzo de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual denegó la acción de tutela que impetrara junto a LUIS CARLOS PITALUA BAZA como miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores, Transportadores de mercancía, documentos, paquetes, empresas de mensajería, masivos y contenedores, demás servicios similares de industria y rama de actividad económica de Colombia - “SINTRAIMTCOL”-, en contra de COORDINADORA MERCANTIL S.A. y el Ministerio de Trabajo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la asociación sindical, igualdad y vida digna. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Narran los accionantes, que a través de contrato a término indefinido el señor IVAN PAYARES BATISTA, fue vinculado a la empresa COORDINADORA MERCANTIL S.A., el día 2 de Octubre de 2000, en el cargo de primer ayudante para devengar un salario mínimo legal, expresa, que es miembro fundador del sindicato NACIONAL DE TRABAJADORES TRANSPORTADORES DE MERCANCIAS, DOCUMENTOS, PAQUETES, EMPRESA DE MENSAJERIAS, MASIVO Y CONTENEDORES, DEMAS SERVICIOS SIMILARES DE INDUSTRIA Y RAMA DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE COLOMBIA “SINTRAIMTCOL”, el cual se fundó el día 28 de Agosto de 2011, quien agrupa a los trabajadores de la empresa accionada.

Expresan los accionantes, que la organización sindical presentó un pliego de peticiones a la empresa accionada, agotando el término de arreglo directo sin llegar a algún acuerdo, por lo que solicitaron al MINISTERIO DE TRABAJO, que convocara a un Tribunal de Arbitramento, para dar solución a través de un laudo arbitral, así mismo presentaron reclamaciones a la empresa y una querella Administrativa Laboral al Ministerio del Trabajo, toda vez que la empresa obligaba a los trabadores a laboral (sic) hasta 12 horas diarias de lunes a sábado, pasando por encima que el Ministerio del trabajo sólo estableció que podían trabajar 10 horas diarias, sin exceder de las 60 horas semanales.

Arguyen, que la empresa ha tomado represalias contra los trabajadores sindicalizados, debido a las acciones instauradas, como lo fue disminuir su labor a 8 horas diarias y desde el 14 de diciembre de 2012, restarle al salario, con el no pago de las horas extras fijas que siempre le fueron canceladas, caso diferente para con los trabajadores no sindicalizados, pues si le cancelan las horas extras, una bonificación fija y una prima por disponibilidad, generando descontento entre todos los trabajadores.

Que así mismo la empresa viene ofreciendo sumas de dinero a los trabajadores afiliados al sindicato con el fin de que renuncien a la empresa, como sucedió con los señores JHON MARIO VELEZ POSADA, PABLO BLANCO GALAN Y PEDRO MIGUEL RAMIREZ ROMERO, los cuales les entregaron $15.000.000 millones (sic) de pesos y estos solicitaron su renuncia, por lo que a juicio del accionante la finalidad de la empresa accionada es acabar con la organización sindical, y manifiestan su preocupación por la vulneración de sus derechos y debido a que han pedido la intervención del Ministerio de Trabajo, a través de quejas y reclamaciones, pero éste no ha dado soluciones serias, y todas las quejas y reclamaciones se encuentran represadas en los archivos del mismo.

Así las cosas, los accionantes presentan esta acción de tutela, con la finalidad de que sean amparados sus derechos fundamentales, y que en efecto dentro de un término perentorio a partir de la notificación del fallo inicie los trámites concernientes al pago de horas extras fijas, regula la jornada de trabajo y cese la persecución laboral del accionante (sic), así mismo se ordene al Ministerio del Trabajo que dentro de un término no mayor de 30 días, resuelva todas las acciones presentada (sic) por los trabajadores y la organización sindical, y por último prevenir a la accionada para que en la primera quincena del mes de marzo del corriente año, no nos (sic) quite la bonificación fija la cual se ha convertido en el sueldo y se ha venido pagando por más de 20 años.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó la petición de amparo al considerar: 1. Que no se ofrece cumplido el presupuesto de la subsidiariedad propio de la tutela, bajo el entendido que las pretensiones y argumentaciones de la parte actora escapan a la órbita del juez constitucional, pues las mismas han de ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria laboral. 2.

Si bien sólo de manera excepcional la tutela puede resultar procedente cuando se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el mismo no fue acreditado en el caso particular, contrario sensu, se tiene que el demandante continúa laborando para la empresa demandada, amén que no demostró transgresión alguna de su derecho a la igualdad.

3. LA IMPUGNACION IVAN PAYARES BATISTA impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad refirió que: 1. Se acreditó con suficiencia la vulneración de sus derechos en relación con los demás trabajadores que no se encuentran sindicalizados, particularmente, a través de la supresión del pago de las horas extras fijas que se le venían pagando a todos los trabajadores de la empresa sin distinción, así como de las diferencias en los turnos laborales. 2.

Lo anterior denota con claridad el desconocimiento de su derecho a la igualdad que hace viable la acción de tutela, máxime que en virtud de una tal situación de persecución y desmejora, se ha presentado la renuncia de algunos compañeros. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio y con fundamento en lo anterior, comparte plenamente la Sala el argumento del a quo, pues deviene claro que los peticionarios equivocaron la ruta para proponer sus pretensiones de carácter laboral al acudir a la acción constitucional, al ser claro que el camino al que deben concurrir no es diferente al de la jurisdicción ordinaria laboral, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen las tesis propuestas en su demanda; ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales intenten trasladar una discusión propia de aquella, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional, y menos aun, cuando se han ejercitado además otros mecanismos de defensa judicial que se encuentran actualmente en curso. 3.1.

Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el peticionario tiene a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para dirimir el asunto respectivo.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto según lo sostuvo de manera acertada el Tribunal. 3.2.

En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que la situación denunciada como transgresora de los derechos de la parte actora dice relación con una controversia de tipo laboral suscitada entre el sindicato “SINTRAIMTCOL” y la empresa COORDINADORA MERCANTIL S.A., la cual ha sido ventilada ante el Ministerio de Trabajo a través de sendas querellas administrativas por presunta represión sindical e imposición de jornadas de trabajo que exceden el tope permitido, y mediante la solicitud para la conformación de un Tribunal de Arbitramento ante el fracaso de la etapa de negociaciones del pliego de peticiones presentado por la organización sindical a la empleadora. 3.3.

De conformidad con lo informado por la empresa accionada, a dichas quejas se les ha impartido el trámite respectivo por parte del Ministerio, las cuales incluso han concluido con la imposición de sanciones, que en virtud de los recursos que en su contra fueron interpuestos se encuentran pendientes de resolución. 4. Así las cosas, refulge evidente que el juez de tutela se encuentra imposibilitado para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de las autoridades que tienen a su cargo la actuación e invadir su competencia. En tal medida, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a las peticiones de tipo laboral incoadas, lo cual se reitera, corresponde a las autoridades y jueces naturales de ese ramo, porque repítase, además de los mecanismos ya ejercitados, la parte actora cuenta aún con otros de los cuales no ha hecho uso, esto es, acudir ante la jurisdicción ordinaria para ventilar su pedimento relativo al pago de horas extras. 5.

Lo anterior se constituye en un argumento adicional de improcedencia de la acción constitucional, ya que sobre este particular surge claro que la pretensión del actor reviste a su vez un carácter económico. Al respecto, resulta pertinente recordar que la acción constitucional tampoco se encuentra instituida para reclamar prestaciones de ese tipo, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 6. En ese orden de ideas, no mencionó siquiera el actor de que forma el supuesto no pago de las sumas por concepto de horas extras afecta su derecho al mínimo vital o le causa un perjuicio irremediable de modo que la acción de tutela pudiera entrar a conjurar dicha apremiante situación ante un daño inminente y grave, de conformidad con las presupuestos exigidos por la jurisprudencia, en el entendido que el monto que echa de menos versa únicamente sobre un concepto o prestación, que dicho sea de paso no acreditó que resultara determinante para la garantía de sus derechos, de otros que le son actualmente reconocidos y pagados toda vez que todavía se encuentra vinculado a la empresa demandada, de manera que no se observa como la sola disminución de sus ingresos pueda generar dicha especial condición. 7.

Ahora bien, en relación con la presunta vulneración de su derecho a la igualdad ante las disímiles condiciones laborales, esto es, salariales y en punto del horario de trabajo, que registra en su condición de trabajador sindicalizado respecto de quienes no hacen parte de la organización, se observa que tales censuras precisamente hacen parte de las reclamaciones que la parte actora ha presentado ante el Ministerio de Trabajo, las cuales a su vez pueden ser ventiladas en su escenario natural como lo es un proceso laboral según ya se dijo, de suerte que al respecto son predicables las razones expuestas con antelación sobre el principio de subsidiariedad de la tutela. 8.

Finalmente, como quiera que no existe claridad acerca de si los accionantes propenden a través de la tutela a nombre propio o si intentan hacerlo en representación de los demás afiliados al sindicato, la Sala estima conveniente precisar que en el segundo evento surge palmaria la falta de legitimidad por activa de aquellos, en el entendido que de modo alguno acreditaron la imposibilidad por parte de los otros miembros, indeterminados por demás, de acudir directamente al mecanismo constitucional.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo recurrido. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 149 y s.s cno. Tribunal �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 5