Micelio
T-68103(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1453 de 2011

Tutela Impugnación: 68.103 FERNANDO CASTAÑEDA GARCIA. Tutela Impugnación: 68.103 FERNANDO CASTAÑEDA GARCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 246- Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Fernando Castañeda García, frente a la decisión proferida el 14 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: “Tras referir el actor estar privado de la libertad en razón de la condena a 60 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, aseguró que pese a cumplir todos los requisitos exigidos para tener derecho a la libertad condicional, los despachos judiciales accionados negaron injustamente la concesión de tal beneficio, afectándose así el derecho fundamental al debido proceso.

Igualmente consideró violado el citado derecho, al haberse proferido la decisión de segunda instancia por el mismo funcionario judicial que emitió la condena en su contra. Agregó que la vulneración al derecho a la igualdad se consolidó cuando la Juez de Ejecución de Penas concedió a otro interno la libertad condicional, condenado a pena superior.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales, y el otorgamiento de la libertad condicional reclamada”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó la solicitud de amparo, al considerar que las autoridades accionadas no vulneraron derecho alguno al quejoso, por cuanto en las decisiones censuradas los jueces se ajustaron al ordenamiento jurídico, más concretamente a lo consagrado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011.

La negativa radicó en que el actor no cumplió con el requisito subjetivo, pues la gravedad del delito cometido imponía la necesidad de continuar descontando la pena en forma intramural. LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien manifestó que es “fiel candidato” para obtener el beneficio de la libertad condicional, por cuanto no presenta antecedentes penales, ha ejercido una conducta ejemplar dentro del tratamiento penitenciario y se ha dedicado a estudiar y trabajar, lo que demuestra su intención de resocializarse e incorporarse a la sociedad.

Anota, que la Juez ejecutora otorgó el beneficio invocado a un interno cuyo delito cometido es más grave al perpetrado por él, con lo cual se configura un trato discriminatorio. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental reclamado por el tutelante por habérsele negado el beneficio de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 199, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los jueces accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, pues según la Juez de Ejecución de Penas, la conducta realizada por el penado (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego) es grave por las consecuencias que la misma ocasiona a la comunidad, al patrimonio económico de las personas y a la integridad física a las mismas, lo cual denota la carencia de valores para vivir en sociedad, ponderación que valga decir, se ajusta a la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia T-528 de 2000: “En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social".

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 3. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica alterna, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 4.

Ahora bien, frente al reparo por el presunto trato discriminatorio, dígase que el mismo no fue acreditado por el accionante como bien lo destacó el Tribunal, pues el caso que trae a colación, la concesión de la libertad condicional obedeció a una determinación adoptada por la Juez ejecutora demandada, en la cual tuvo la posibilidad de valorar la gravedad de la conducta, por cuanto el Juez fallador no lo hizo; situación que difiere a la del señor Castañeda García, donde el factor subjetivo fue abordado en la sentencia condenatoria proferida en su contra.

Por las razones anotadas, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7