TUTELA No. 68102 WILLIAM QUINTERO SOLANO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68102 WILLIAM QUINTERO SOLANO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes WILLIAM QUINTERO SOLANO, MAXIMINO SUÁREZ GUTIÉRREZ y WILLIAM RICARDO GALVIS LEGUIZAMO contra la sentencia del 17 de junio de la presente anualidad con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo que invocan para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene conocimiento que por hechos acecidos desde el año 2010, se inició bajo el procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004 investigación en contra de WILLIAM QUINTERO SOLANO, MAXIMINO SUÁREZ GUTIÉRREZ y WILLIAM RICARDO GALVIS LEGUIZAMO -entre otros-, tras haberse incautado cerca de 830 kilogramos de clorhidrato de cocaína y destruido dos laboratorios utilizados para el procesamiento de estupefacientes.
En agosto de 2012 la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con la conducta de concierto para delinquir agravado, cargos frente a los cuales los imputados no se allanaron.
Posteriormente, la Fiscalía presentó preacuerdo suscrito con los imputados en el que se convino la aceptación de culpabilidad a cambio de obtener rebaja de la mitad de la pena. Constatada la legalidad del preacuerdo, el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió sentencia el 29 de abril de 2013, a través de la cual se le impuso a WILLIAM QUINTERO SOLANO y WILLIAM RICARDO GALVIS LEGUIZAMO pena de prisión de 140 meses, mientras que a MAXIMINO SUÁREZ GUTIÉRREZ le impuso penal de 146 meses de prisión, tras declararlos coautores de los delitos referidos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones WILLIAM QUINTERO SOLANO, MAXIMINO SUÁREZ GUTIÉRREZ y WILLIAM RICARDO GALVIS LEGUIZAMO promueven mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estiman conculcado por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación. En criterio del libelista, el juez de conocimiento profirió sentencia con desconocimiento de la garantía constitucional del non bis in idem, toda vez que en el presente asunto solo se estructuró el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, esto es, se está frente a la adecuación de dos conductas por una sola acción al encontrarse implícito el delito de tráfico de estupefacientes en el concierto para delinquir.
En tal sentido, considera que existió un error desde la imputación de los cargos y que se prolongó hasta la emisión de la sentencia, razón por la cual la actuación irregular se hace extensiva al Fiscal del caso y al Juez de Control de Garantías que avaló dicha imputación. Por ello, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación de cargos, o en su lugar, se decrete la nulidad del fallo de fecha 29 de abril de 2013 para proceder a emitir condena únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Acudieron al trámite el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, exponiendo las actuaciones cumplidas ante cada uno dentro del proceso reprobado por los actores.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, por carecer de asidero alguno la hipótesis planteada en la demanda en cuanto afirmar que a los accionantes se les juzgó dos veces por el mismo delito, pues debe tenerse en cuenta que el concierto para delinquir es un tipo autónomo, independiente de las conductas penales cometidas por los concertados, de modo que si estos ejecutan otros delitos, existirá concurso material y efectivo de tipos penales en los términos del artículo 31 del Código Penal.
Asimismo, precisó que los hechos alegados no pueden ser nuevamente objeto de controversia judicial, toda vez que estos fueron objeto de estudio por parte de las instancias judiciales, pretendiendo los accionantes reabrir un espacio procesal superado, en el cual se pudo hacer uso de los recursos que contempla la ley, con lo que no solo se mutaría la procedencia jurídica de la acción de tutela, sino que además haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esta sede tuvieren un carácter indefinido, atentando contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a cuestionar la legalidad de la sentencia adoptada al interior la actuación penal seguida a los actores, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. En efecto, de la lectura de las diligencias se advierte que para plantear su inconformidad frente a los temas contenidos en la demanda, los accionantes tuvieron a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor en cualquiera de las audiencias que se surtieron ante los juzgados accionados, o por vía del recurso de apelación frente al fallo de instancia y sin embargo omitieron hacerlo, luego es claro que desecharon la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces los interesados y presuntos afectados quienes no respaldaron su posición en el instante procesal oportuno. En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente asunto se logró verificar que para el efecto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga llevó a cabo audiencia el pasado 28 de enero de 2013, diligencia en la que los imputados acompañados por su apoderado reafirmaron de forma libre, consciente y voluntaria la aceptación de los términos del preacuerdo.
Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente en la forma acertada que lo concluyó el Tribunal a quo.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05. � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). 9 13