Micelio
T-68101(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68101 República de Colombia RUBÉN ARTUNDUAGA ZAMBRANO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68101 República de Colombia RUBÉN ARTUNDUAGA ZAMBRANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 227 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor RUBÉN ARTUNDUAGA ZAMBRANO, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, que negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 30 de marzo de 2000 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a RUBÉN ARTUNDUAGA ZAMBRANO a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.

Sanción que fue redosificada en 25 años y 6 meses de prisión. 3. El control de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas; autoridad que por auto del 11 de marzo de 2013 negó al sentenciado el permiso administrativo por 72 horas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RUBÉN ARTUNDUAGA ZAMBRANO manifestó su inconformidad con la negativa de concederle el permiso hasta por 72 horas, porque supuestamente registra un antecedente por fuga de presos, no obstante que aportó certificación de extinción por prescripción de la pena en relación con dicho punible. Precisó que a través de los autos interlocutorios números 2367 del 13 de diciembre de 2012 y 0107 del 30 de enero de 2013 en un proceso de similares circunstancias a las suyas, se otorgó al procesado Carlos Alberto Carmona Loaiza el aludido beneficio.

Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado; en consecuencia, revocar la decisión del juzgado demandado y, en su lugar, reconocerle el permiso en cuestión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Manizales con auto del 28 de mayo de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, señaló que en el mes de diciembre de 2012 y en enero de 2013 fue concedido al sentenciado el permiso de hasta 72 horas, pero en los meses de marzo y abril de 2013 se negó por razón de la fuga de presos que reporta y con apego en la jurisprudencia vigente.

Decisión contra la cual, precisó, el procesado propuso recurso de reposición. 3. El juez colegiado de instancia declaró improcedente el amparo. Consideró: (i) el accionante no uso integralmente los recursos legales, pues se abstuvo de proponer la alzada contra la negativa en otorgarle el permiso por 72 horas; (ii) el supuesto trato desigual deviene justificado en la medida que el juez “corrigió en el caso del señor Rubén Artunduaga Zambrano, al no concederle el sucedáneo administrativo, puesto que el asunto relevante para negarlo, consiste en que haya simplemente existido el delito de fuga de presos” y;

(iii) no se presentan actuaciones contrarias a los derechos fundamentales del actor. 4. El actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó, sin que expresara los motivos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado, o se desechan los mecanismos legales previstos al interior de las actuaciones procesales.

RUBÉN ARTUNDUAGA ZAMBRANO por medio de esta acción de protección constitucional de procedencia excepcional, cuestiona la providencia por cuyo medio el Juzgado accionado le negó el permiso de hasta 72 horas, ello mediante proveído del 11 de marzo de 2013. Contra esta decisión, tal y conforme lo puso de presente la autoridad demandada, el accionante propuso el recurso de reposición pero no el de apelación. En ese orden, debe concluirse que el sentenciado no hizo uso adecuado del medio de defensa judicial que tenía a su alcance; por tanto, en este evento se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial (recurso de apelación) respecto de la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones en fase de ejecución de la pena.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que si el interesado desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por el juzgado demandado, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses y respecto del procesado Carlos Alberto Carmona Loaiza, pues cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997 8 8