CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68100 NANCY JANNETH PERALTA DÍAZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68100 NANCY JANNETH PERALTA DÍAZ.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana NANCY JANNETH PERALTA DÍAZ, contra el fallo proferido el 13 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad y salud, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Registraduría Nacional del Estado Civil con base en la Tarjeta de Identidad presentada en su momento por MARÍA NANCY PERALTA DÍAZ, el 3 de marzo de 1978 expidió la cédula de ciudadanía No. 41.781.377. 2. Como la citada ciudadana, posteriormente, presentó el Registro Civil de Nacimiento con serial 10929976 de la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá para que se le entregara un nuevo documento de identidad, la entidad competente el 14 de enero de 1987 le asignó el cupo numérico 51.916.861 con el nombre de NANCY JANNETH PERALTA DÍAZ. 3.
Debido a que esta última fue objeto de hurto, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se le expidiera duplicado de su cédula de ciudadanía. 4. Si bien, el 12 de marzo de 2012 se le entregó el respectivo comprobante de documento en trámite con el número de identificación 51.916.861, también lo es que al advertirse que se estaba frente a un caso de doble cedulación, el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 67 del Código Electoral, mediante resolución No. 7355 dictada el 10 de septiembre de 2012 resolvió cancelar la cédula de ciudadanía No.51.916.861 expedida en Bogotá a nombre de NANCY JANNETH PERALTA DÍAZ y dejó vigente la identificada con el número 41.781.377 a nombre de MARÍA NANCY PERALTA DÍAZ. 5.
En vista de lo anterior, NANCY JANNETH PERALTA DÍAZ por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad y salud, si se tiene en cuenta que durante veinticinco años (25) se identificó y ejecutó actos jurídicos con la cédula de ciudadanía que le fue cancelada.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto la “Resolución No. 7355 del 10 de septiembre de 2012 de la Registraduría Nacional del Civil…., se le expida el duplicado del documento de identidad correspondiente a NANCY JANNETH PERALTA DÍAZ con número de identificación No. 51.916.861, y en aras de evitar doble cedulación la Registraduría proceda a cancelar la cédula de ciudadanía No. 41.781.377…” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Corporación Judicial competente admitió el escrito de tutela y vinculó a la entidad demandada, para que, si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. La doctora MARÍA CECILIA DEL RÍO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil luego de señalar las funciones asignadas por la ley a esa entidad y el procedimiento que se debe tener en cuenta para la expedición de las cédulas de ciudadanía, anexó copia de las comunicaciones enviadas a NANCY JANNETH PERALTA DÍAZ por medio de las cuales le hizo saber las razones por las cuales se expidió la resolución No. 3755 de septiembre 10 de 2012 y el recurso que contra esa decisión procedía, esto es, el de reposición, porque al parecer aún no le había sido notificada en debida forma el referido acto administrativo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al no advertir en la actuación de la entidad demandada acto arbitrio o injusto negó el amparo solicitado, máxime cuando pudo establecer que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
IMPUGNACIÓN: Enterada NANCY JANNETH PERALTA DÍAZ de los argumentos expuestos por el Tribunal a quo a través de los cuales despachó desfavorable la solicitud de amparo, recurrió el fallo de primera de instancia y solicitó su revocatoria. En su lugar, se acceda a las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la ciudadana NANCY JANNETH PERALTA DÍAZ la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección la Registraduría Nacional del Estado Civil modifique la resolución No. 3755 dictada el 10 de septiembre de 2012 a través de la cual el Director Nacional de Identificación resolvió cancelar la cédula de ciudadanía No. 51.916.861 expedida a nombre de la aquí accionante, y en su lugar, dejó vigente la correspondiente al No.41.781.377. 5.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 7.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de la ciudadana NANCY JANNETH PERALTA DÍAZ tiene que ver con el acto administrativo dictado el 10 de septiembre de 2012 -el cual no le ha sido notificado en debida forma-, por medio del cual el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 67 del Código Electoral resolvió cancelar la cédula de ciudadanía No. 51.916.861 expedida a su nombre y dejó vigente la identificada con el No. 41.781.377, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
En efecto: si a bien lo tiene, la demandante con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede interponer el recurso de reposición o, en su defecto, incoar la acción de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta última en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad de mandada. 8.
De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 9.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.” 10.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la aquí accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta, que al cobrar vigencia la cédula de ciudadanía No. 41.781.377 expedida a su nombre con base en su tarjeta de identidad, puede acudir a la EPS donde se encuentra inscrita o las empresas de servicios públicos y solicitar se actualicen las diferentes bases de datos. 11.
Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que la libelista no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque del escrito inicial de tutela y de la impugnación se infiere que la aquí accionante a pesar que el 3 de marzo de 1978 se le expidió la cédula de ciudadanía No.41.781.377 a nombre de MARIA NANCY PERALTA DÍAZ, anexando para tal efecto su Tarjeta de Identidad. Posteriormente, con el Registro Civil de Nacimiento con serial 10929976 de la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y tramitó similar documento, expidiéndosele el 14 de enero de 1987 el cupo numérico 51.916.861 con el nombre de NANCY JANNETH PERALTA DÍAZ, sin que en ese momento hubiere manifestado inconformidad alguna, es decir, de manera tácita aceptó estar dentro de las causales previstas en el en el artículo 67 del Código Electoral, para que en cualquier momento la Registraduría Nacional del Estado Civil decidiera cancelar esta última, como así sucedió, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que ella misma cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 138 Código Contencioso Administrativo. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-766 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-203 de 1993. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-547 de 2007. � “ARTICULO 67. Son causales de cancelación de la Cédula de Ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…) b) Múltiple cedulación..”. 8 18