Micelio
T-6810 (15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

_ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�ref PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 20. Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la Directora General de la Fundación San Juan de Dios contra el fallo de 15 de diciembre pasado, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá tuteló el derecho fundamental al trabajo, en favor de Miguel Antonio Rodríguez Martínez. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Miguel Antonio Rodríguez Martínez, quien labora al servicio de la Fundación San Juan de Dios, en el cargo de auxiliar de archivo, interpuso acción de tutela contra la Directora General de la referida entidad, para que en protección a los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, y a la igualdad, se ordene cancelarle los salarios adeudados desde el mes de septiembre de 1999, y la prima de navidad.

Consideró que la omisión en el pago de la remuneración salarial, pone en peligro su subsistencia, y la de su familia; y de ninguna manera el sistema jurídico en materia laboral puede tolerar la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios y prestaciones sociales.

3. EL FALLO RECURRIDO Con fundamento en que la mora en el pago no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino la violación del derecho fundamental al trabajo, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, el Tribunal concedió el amparo, dado el carácter insustituible para la propia subsistencia del peticionario y de su familia.

Consideró inadmisible la explicación con que la demandada pretende justificar su omisión, cual es la carencia de recursos económicos para pagar el salario del actor, pues la cancelación de tal crédito prevalece sobre cualquier otro. En consecuencia ordenó a la Directora de la Fundación San Juan de Dios, que cancele dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la totalidad de los salarios que al momento le adeude al accionante.

Al descartar que a otros trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por iniciativa propia se les hubiere cancelado ya el salario, denegó la protección constitucional del derecho a la igualdad.

4. LA IMPUGNACION La Directora General de la Fundación San Juan de Dios se mostró inconforme con la concesión del amparo del derecho al trabajo, por cuanto desechó las explicaciones rendidas por la demandada, que se contraen a la imposibilidad de arbitrar recursos por la difícil y crítica situación financiera por la que atraviesa el centro asistencial, y que le impide seguir cumpliendo su objetivo social a cabalidad, restringiendo la prestación de servicios de salud a niveles ínfimos, ya que de un potencial de 500 camas ocupadas, a la fecha solamente se están atendiendo a 67.

Agregó que de mantenerse la obligación de cubrir los salarios al trabajador que interpuso la tutela, habría que concluir que los efectos del fallo recurrido serían aplicables a los 1.613 restantes trabajadores de la fundación, para preservar así el derecho fundamental a la igualdad, lo que dejaría a la entidad sin recursos para atender sus obligaciones.

Concluyó que el fallo de tutela desconoce los esfuerzos hechos por las directivas del Hospital San Juan de Dios, para cubrir los salarios, los que en la pasada anualidad fueron pagos hasta el mes de agosto de 1999.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la Fundación San Juan de Dios, según la prueba de carácter documental aportada al expediente, “es una institución de utilidad común sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema general de seguridad social en Colombia” (f. 18), la acción de tutela contra ella interpuesta resulta admisible, habida consideración de la relación de subordinación en que se halla el accionante, y que emana del contrato de trabajo suscrito entre las partes (art. 42. 4° del Decreto 2591 de 1991).

En atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, y la existencia de alternativos mecanismos judiciales de defensa, la Sala ha sostenido la improcedencia del amparo para obtener el pago de obligaciones derivadas de la relación laboral, como el salario, las prestaciones sociales, y los aportes al Régimen de Salud, a menos que del estudio de las circunstancias del caso concreto, y del tiempo transcurrido sin percibir ingresos, se establezca que el incumplimiento denunciado compromete el mínimo vital del trabajador, caso en el cual las acciones ordinarias no alcanzarían la eficacia que exhibe la inmediata protección constitucional.

El mínimo vital, que sólo por conexidad con un derecho esencial como la vida, adquiere el carácter de fundamental, se considera conculcado cuando la omisión en el pago del salario lo priva de los elementos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y mantener una subsistencia digna, pues en tal caso la protección constitucional se convierte en medida urgente y de impostergable aplicación, para precaver la causación de un perjuicio irremediable.

Ello es lo que se concluye del considerable lapso transcurrido sin que el actor perciba salario (desde el mes de septiembre de la pasada anualidad), y del examen de sus afirmaciones, a las que el Tribunal no hizo referencia, pero que se presumen de buena fe, y dada la informalidad que caracteriza la acción de amparo, al haber sido aceptadas por la representante legal de la demandada, sirven de fundamento para acreditar la situación calamitosa descrita por el tutelante.

De esos medios de prueba se establece que la remuneración por él reclamada es su única fuente de ingresos, su familia está conformado por 2 hijas menores y su esposa, y no ha contado con los medios para pagar arriendo, servicios públicos, matrículas, pensiones y uniformes del jardín y del colegio donde aquellas estudian. Además, debe una considerable cantidad de dinero que algunos amigos le han facilitado para solventar la crisis que afronta (fs. 1-3 y 20).

Estos medios de convicción permiten establecer que el tutelante, quien labora al servicio de la Fundación San Juan de Dios de Santafé de Bogotá, no recibe salario desde hace seis (6) meses, lo que le ha imposibilitado adquirir los elementos materiales básicos para asegurar una digna subsistencia, pues se reitera, el dinero que percibían como contraprestación a los servicios que aún continúa prestando, es el único ingreso económico con que su familia atiende las necesidades básicas a que se ha hecho referencia; y precisamente, por trabajar la jornada completa al servicio de la fundación, no cuenta con tiempo extra que pudieran dedicar a otras actividades remuneradas, pues de hacerlo, sacrificaría su tiempo de descanso y de atención a la familia, o tendría que engrosar la fila de desempleados, al retirarse de la institución donde presta sus servicios, soluciones que por extravagantes no podrían imponerse a través de decisión judicial.

En conclusión, la crítica situación que para el peticionario y su familia representa la carencia de los recursos para adquirir los elementos materiales necesarios que le garanticen una vida digna, no les permite esperar los resultados de las acciones que con el fin de obtener el pago de sus salarios pudiese promover, por lo que la tutela se constituye en instrumento urgente a través del cual garantizar su congrua subsistencia y la de su familia.

El pago de la prima de navidad, por la que también reclama el accionante, y a la que omitió referirse el Tribunal, no se incluye en la orden judicial del amparo, en razón a que con el pago de los salarios adeudados se alivia su insolvencia económica, y en tal caso, el cobro coactivo de aquel emolumento ya no resulta apremiante, pudiendo someterse, sin consecuencias irreparables, al rito establecido para los mecanismos judiciales alternativos que ofrece la legislación laboral.

No merece reparo alguno la negación de la protección constitucional del derecho a la igualdad -decisión que además ninguna de las partes controvierte-, toda vez que de la prueba aportada no se evidencian parámetros de comparación que permitan sostener que el actor ha sido objeto de tratamiento discriminatorio, sino el persistente incumplimiento del pago de la remuneración salarial, con hondas y graves repercusiones que lo privan del mínimo de elementos materiales, indispensables para satisfacer las necesidades básicas que garanticen una vida digna.

La representante de la demandada pretende justificar su omisión en el pronunciamiento de la Sala de 21 de abril de 1998 (M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia), según el cual “Resulta absurdo por decir lo menos, que instituciones de la naturaleza como las aquí demandadas, tengan que sacrificar sus precarios ingresos provenientes de los servicios de salud, para satisfacer cargas laborales distintas a los salarios de quienes prestan ese servicio de salud, cuya excepción no puede ser la accionante, y al pago mismo de los suministros de elementos para sus fines institucionales”.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el pronunciamiento referido tiene supuestos fácticos distintos, como quiera que la acción no había sido instaurada por la omisión en el pago de salarios, sino de la cesantía parcial del trabajador, cuya percepción en períodos considerables de tiempo, excluyen en principio la afectación del mínimo vital, descartándose la causación de un perjuicio irremediable con su incumplimiento, y la urgencia que aconseja la concesión del amparo como medida impostergable.

No puede eludirse el cumplimiento del pago de la remuneración salarial, contraponiendo la necesidad de asegurar los recursos que permitan la continuidad en la prestación de los servicios a la comunidad por la entidad demandada, pues, a efectos de resolver la relación de tensión que se presenta entre los derechos fundamentales del demandante y la función social de la aquella, ha de tenerse en cuenta, que la necesidad de precaver la amenaza concreta y verificable a los derechos personalísimos del actor, primará siempre sobre la abstracta y eventual lesión de intereses difusos, que en todo caso, darían lugar al ejercicio de las acciones constitucionales y legales en orden a su protección o restablecimiento, para el caso de posibilitarse o concretarse su vulneración. Dado entonces el carácter fundamental del derecho a percibir en forma oportuna la remuneración salarial, cuando, como ha quedado expuesto, con su incumplimiento se amenaza la vida misma del trabajador, no puede eludirse su efectivización aludiendo la necesidad de contar con recursos económicos que posibiliten la continuidad de la función social que cumple la entidad demandada, pues ésta, por su propia naturaleza, siempre contará con posibilidades más amplias para alcanzar su objeto social, no así el trabajador a su servicio, cuya subsistencia depende del pago oportuno, acordado como contraprestación a sus servicios.

A los otros trabajadores a quienes se les adeudan salarios no resultaría aplicable el presente fallo -como parece sugerirlo la impugnante-, pues éste surte efectos inter-partes, y por el carácter pesonalísimo del amparo, no puede aducirse el conculcamiento del derecho a la igualdad frente a quienes, si bien se encuentran en la misma situación del peticionario, no han demandado del Estado, la protección constitucional a sus derechos fundamentales.

Así las cosas, adviene acertada la concesión del amparo del derecho al trabajo, que comprende el pago oportuno del salario, cuando su omisión compromete el mínimo vital del afectado. Se confirmará en consecuencia, la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”�.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., febrero 22 de 2000 � SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 6.810) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto. Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal.

Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar *ACCION DE TUTELA N° 6.810 MIGUEL A. RODRIGUEZ MARTINEZ �PAGE �3� � *ACCION DE TUTELA N° 6.810 MIGUEL A. RODRIGUEZ MARTINEZ