CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.099 JUAN DIEGO MOLINA DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 246. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN DIEGO MOLINA DÍAZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 17 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente transgredidos por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los funcionarios demandados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El accionante manifestó que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, petición de libertad condicional y amortización de multa a plazos, quien mediante auto del 20 de diciembre del año anterior, negó sus pretensiones, atendiendo la gravedad de la conducta y respecto de la multa, desconoció que la Oficina de Cobro Coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, había librado mandamiento de pago.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el juzgado fallador el 21 de marzo de la presente anualidad, confirmando en su integridad la decisión del a-quo. Por lo anterior, considera que tanto el a-quo como el ad-quem desconocen su proceso de resocialización y de readaptación dentro del establecimiento carcelario, trayendo aspectos que fueron tenidos en cuenta en el fallo de condena, decisiones que vulneran sus derechos fundamentales reclamados.
Estima igualmente, que la decisión adoptada respecto a la amortización de la multa a plazos, se debe hacer en los términos del artículo 39, numerales 6º y 7º de la Ley 599 de 2000, dado que no está solicitando exoneración, por lo que estima, se deben revocar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, al ser discriminatorias y como consecuencia de ello, se le reconozca su libertad condicional.” (…) “ …El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá,… explicó: - El actor fue condenado a la pena principal de 54 meses y multa de 1.341.66 S.M.L.M.V. como responsable del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y cohecho para dar u ofrecer, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 21 de septiembre de 2009, concediéndole un término de dos (2) años para la cancelación de la multa, negándole el subrogado penal y la prisión domiciliaria. - En auto del 22 de junio de 2012, se reconoce el beneficio administrativo hasta por 72 horas, al reunir los requisitos indicados en el numeral 5º de la Ley 504 de 1999. - En autos Nos. 1372 y 2362 del 20 de diciembre de 2012 se negó la libertad condicional teniéndose en cuenta tres aspectos: i) no pago de la multa, ii) la resolución favorable conforme lo señala el artículo 471 del C.P.P. y (iii) la gravedad de la conducta, indicándose respecto a la amortización de la multa, la misma procede conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 39 del C.P. - Atendiendo a los Acuerdos 429 de 1998, 875 de 2000, y 3927 de 2007, son competentes para ejecutar las multas impuestas en la sentencia de condena y ante la no presentación de un acuerdo de pago por parte del condenado, no siendo viable acceder a autorizar la amortización de la multa por trabajo social, dado que la ley no regula este tema además no existen equivalencias determinadas por el legislador para convertir los salarios mínimos en días de trabajo, tal como lo reseñó la Corte Constitucional en sentencia C-185 de 2011.
Por lo anterior, considera que en ningún momento se ha incurrido en vulneración alguna a derechos fundamentales impetrados por el actor, por lo que solicita se deniegue la presente acción constitucional. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en oficio No. 1529 del 07 de junio del año que cursa, respecto al libelo de tutela, indica que mediante auto del 21 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a-quo de negar la libertad condicional, al estimar que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 del C.P. Respecto al derecho a la igualdad, se indicó que si bien el accionante fue condenado al igual que su compañero de causa, los jueces que vigilan el cumplimiento son distintos operando entre ellos independencia judicial.
Por lo anterior solicita se deniegue la presente acción constitucional toda vez que la decisión adoptada se encuentra fundamentada en una ley, por lo que no se quebranta derecho fundamental alguno. Anexa copia de la providencia. A su vez, el Director Ejecutivo Seccional Administración Judicial de Medellín, en escrito del 12 de junio de la presente anualidad, informó que contra MOLINA DÍAZ se adelanta en la actualidad proceso administrativo de cobro coactivo número 05001 12 90 000 2012 00610 01 en la Oficina de Cobro Coactivo de esa Dirección, atendida la multa impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia del 21 de diciembre de 2009, equivalente a 1341.66 salarios mínimos legales mensuales, librándose al actor el Oficio No. JC15-1733 de fecha 29 de febrero de 2012, donde se le comunicó el inicio del proceso “en etapa de cobro persuasivo, con el fin de invitar al obligado a cancelar la deuda a cargo o realizar Acuerdos de Pago”.
Ante el silencio del sentenciado MOLINA DÍAZ mediante resolución del 8 de Junio de 2012, se libró mandamiento de pago, por la suma de $666.670.854,oo, más los intereses causados desde cuando se hizo exigible la obligación; que por parte de esa entidad no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que no ha presentado propuesta para cancelar lo adeudado mediante acuerdo y en cuotas mensuales y no está llamado a modificar las decisiones adoptadas por los jueces de la República.
Por último, el Director Administrativo División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, comunicó …, que contra el señor JUAN DIEGO MOLINA DÍAZ y otro, no se adelanta en esa División proceso de cobro coactivo, pero si en la Seccional de Medellín.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección de amparo deprecada, pues precisó que las decisiones judiciales cuestionadas por el actor fueron debidamente controvertidas ante el funcionario competente, siendo improcedente la acción de amparo cuando lo que se pretende es que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos encomendados a los jueces naturales, y, en especial, cuando la ingerencia tiene que ver con el modo de interpretación del ordenamiento jurídico, ya que ello significaría quebrantar la autonomía e independencia judicial, máxime cuando, como acontece en este asunto, los proveídos cuestionados no se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico, ni son arbitrarios o caprichosos.
LA I M P U G N A C I Ó N Insiste el accionante en indicar que (i) los funcionarios accionados le están efectuando una nueva valoración sobre la conducta punible por la cual fue condenado, sin tener en cuenta su comportamiento ejemplar al interior del reclusorio, lo que a la postre resulta oponible a su proceso de resocialización, y (ii) en relación con el pago de la multa, según la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, no es dable negar la concesión de la libertad condicional cuando se ha demostrado la insolvencia para su cancelación, eventualidad ante la cual el juez de ejecución de penas accionado no ha buscado los mecanismos que le permitan acceder a su cancelación. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.
La acción de tutela presentada por JUAN DIEGO MOLINA DÍAZ, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los Juzgados Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa y 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sede de primera y segunda instancias, respectivamente, consideraron que no es posible concederle la libertad condicional al no constatarse la actitud de pago frente al pago de la pena de multa impuesta y en relación con la gravedad de la conducta por la cual fue objeto de condena. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se dejarían sin efectos, de acceder a las pretensiones del accionante en este mecanismo constitucional, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes y obedecieron a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigentes.
En efecto, de la revisión del interlocutorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, se tiene que para fortalecer las consideraciones que condujeron al a-quo a negarle al accionante la libertad condicional, el funcionario en mención expuso lo siguiente: “ …en lo concerniente al pago de la multa por la que fue condenado DIEGO MOLINA DÍAZ debe recabarse que el análisis del a quo es correcto en cuanto que si éste ha aducido en reiteradas oportunidades su incapacidad económica, no es factible que la pueda amortizar a plazos, dado que tendría que pagar cuotas mensuales muy elevadas.
No obstante ello no es óbice para que por falta de pago se le pueda negar la libertad condicional porque si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005 declaró exequible la expresión “en todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en los términos del artículo 39 del Código Penal y, mediante providencia C-665 de 2005 también declaró exequibles las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas en los incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, a criterio de la Suscrita Juez, también debe tenerse en cuenta lo resuelto por el mismo alto tribunal constitucional cuando declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 –sentencia C-185 de 2011-, que si bien desarrolla la concesión del subrogado de la vigilancia electrónica, retomó el alcance de la multa como sanción penal y como requisito para acceder a un mecanismo de sustituto de la prisión y no en justificar la exención de su pago o la inconstitucionalidad de su imposición, se debe entender que la exigencia del requisito de la multa es discriminatoria en los casos de las personas que han cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos pero se ven imposibilitadas a la concesión de la sustitución de la prisión intramural fundamentados en que su situación económica no les permita cumplir con el pago de la multa.
Conforme a lo anterior es claro que al condenado no se le puede negar su libertad condicional por el hecho de que no haya cancelado la totalidad de la multa, sin embargo, como muestra de su real y concienzudo cambio, si debe llegar prueba con la que comprometa o asegure el pago a través de cualquier garantía, dado que tampoco se trata de una exoneración de la pena impuesta.” (…) “ Ahora, en lo que respecta al requisito subjetivo exigido en la norma, es importante resaltar que de acuerdo a la Corte Constitucional, el Juez de Ejecución de Penas “deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal”.
En el presente caso tenemos que si se analiza lo concerniente a la gravedad de las conductas por las cual (sic) se puso tras las rejas, se encuentra que el Juez de Ejecución si las valoró, tal como lo hizo este Despacho en su momento al abordar el tema de los subrogados penales, donde ampliamente se dejó sentado que JUAN DIEGO MOLINA DÍAZ fue capturado custodiando elementos, en un lugar destinado para la elaboración de sicotrópicos, sustancias prohibidas por el estatuto nacional de estupefacientes, las cuales están destinadas a ser comercializadas en el mercado negro, que a no dudar, incrementa la criminalidad y por ende, salvo mejor criterio, devela la gravedad de la conducta por las consecuencias y alcance que puede producir en la población colombiana una vez el producto se encuentra finalizado, tanto que es con el fin de lograr su cometido y en este específico caso, le ofrecieron dinero a servidores públicos, lo que demuestra aún más el menosprecio por el accionar de la justicia. Y es que los fines y funciones de la pena no se materializan con sólo descontar una parte de la sanción impuesta y de ahí la necesidad de valorar la gravedad de la conducta, que no desaparece mágicamente del escenario jurídico, pues no tendría razón de ser que las decisiones en esta etapa posterior operaran como axiomas o fórmulas matemáticas, obviamente, se requiere de valoraciones adicionales que permitan adoptar la decisión más razonable y adecuada de cara a los fines de la pena, situación que no implica una doble criminalización ni juzgamiento toda vez que son aspectos subjetivos que perdurarán aún en la etapa de la ejecución.” Y es que frente al primer motivo aducido por el a-quo para negarle la solicitud de libertad condicional al condenado, el no pago de la multa, el criterio aducido por el juzgador accionado, conforme acaba de transcribirse, encuentra respaldo en lo expuesto por esta Corporación, cuando, también en sede de tutela, y trayendo a colación su jurisprudencia imperante sobre el tema, confluyó en la improcedencia de la acción de amparo, cuyos argumentos, adicionalmente, sirvan para desestimar las pretensiones del accionante.
En esa ocasión, señaló: “ 4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional, a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.
No obstante, atendiendo a los planteamientos formulados por el accionante en su demanda de tutela, la Sala procederá a resolver brevemente sus inquietudes frente a la procedencia del subrogado de la libertad condicional, en primer lugar, cuando no se ha pagado la pena de multa impuesta. Constatado que la norma aplicable al caso en concreto es el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, se considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial que respecto al pago de la multa se ha venido implementando en esta Corporación, pues aunque no es la acción de tutela el escenario procesal idóneo para debatir asuntos que escapan de la órbita del juez constitucional, sí se estima conveniente impartir directrices que apoyen la labor de los funcionarios judiciales en la interpretación de la normatividad reguladora de la fase de la ejecución de las penas.
Así, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la totalidad de la multa y la reparación a la víctima.
Esta disposición fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, en la cual se expuso: “… atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una ‘deuda’ en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma.
Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.
Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.
“En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda. “Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que ‘en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas’, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.
(…) “En tal sentido, por no violentar el artículo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son inexequibles.” Empero, en desarrollo de los postulados expuestos por la Corte Constitucional al analizar la procedencia de la libertad condicional cuando no se ha verificado el pago de la sanción pecuniaria, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el pago de las pena de multa no puede convertirse en un obstáculo determinante e insuperable para el reconocimiento del subrogado en cita.
Sobre el particular afirmó esta Corporación: “Ahora bien y en una labor de hermenéutica con respecto al pago de la multa y sin que ello comporte aceptar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso es criterio de la Sala abandonando lo señalado por las autoridades accionadas, que no le es viable jurídicamente al Juez de Ejecución negar la libertad condicional por la mera circunstancia del no pago previo de la multa, como no lo es con respecto al pago de los perjuicios, ya que dentro de su labor, -conforme la norma así lo autoriza- debe explorar las distintas alternativas que tornen viable que el penado efectúe su cancelación. Al respecto se tiene: “5.
Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan ( ) “7. Amortización mediante trabajo ( ) “Para una mejor comprensión y en una interpretación sistemática de las normas relativas a la multa que resulta jurídicamente asequible -bajo el mismo rasero permitido para el pago de los perjuicios- como válidamente lo señalara el Juez de Ejecución de Penas que la libertad condicional se otorgue sin que concurra al momento de su concesión la cancelación de la multa, pero bajo el condicionamiento del pago de la misma en los términos que el juez de ejecución de penas señale.
“Ahora bien, en la eventualidad que el condenado obligado incumpla la obligación de cancelar la multa, se presentan dos posibilidades: i) la alternativa de revocar el beneficio de la libertad condicional pues aquella ha sido condicionada a su cancelación en el término señalado y ii) de igual manera el Estado se encuentra legitimado para el cobro de la misma y en nombre de la sociedad debe proceder a realizarlo coactivamente.
“Entonces de numerosos instrumentos abastece el sistema para efectos -de una parte- de hacer cumplir la sanción de multa impuesta, la que de manera alguna puede ser desatendida y -de otra- de tornar viable su cancelación o lo que es igual, ofrecerle al penado opciones diversas para que se allane a su cancelación en aquellos eventos en que las condiciones económicas de éste impongan dichas consideraciones.
En estos términos se ofrece la norma: ‘Art. 41. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa’.
“De manera que no obstante la abierta improcedencia de la acción de amparo como en precedencia se había anunciado por las vastas razones enunciadas y toda vez que ninguna vía de hecho se configura en el actuar de las autoridades accionadas en cuanto que las decisiones atacadas han sido con suficiencia razonadas y que este mecanismo excepcional de manera alguna puede concurrir –ante la ausencia de vías de hecho- con las alternativas que se presentan al interior del escenario natural, se le deja abierta la posibilidad al penado para que nuevamente invoque ante el Juez de Ejecución de Penas su libertad condicional, refiriéndole la forma como ha de cancelar la multa y los mismos perjuicios, a efectos de que el funcionario -analizando la posición que la Sala ha venido sosteniendo a lo largo de este proveído- se pronuncie sobre la misma.
No obstante lo anterior, y como quiera que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el accionante, la petición de protección constitucional resulta improcedente. 5. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.” Y respecto al segundo motivo para negarle el actor la libertad condicional, esto es, el factor subjetivo, se considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial que respecto a la valoración de la gravedad de la conducta en particular se ha venido implementando en esta Corporación, pues aunque no es la acción de tutela el escenario procesal idóneo para debatir asuntos que escapan de la órbita del juez constitucional, sí se estima conveniente impartir directrices que apoyen la labor de los funcionarios judiciales en la interpretación de la normatividad reguladora de la función de la ejecución de las penas.
Así, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la totalidad de la multa y la reparación a la víctima.
Frente al tópico de la valoración de la gravedad de la conducta que para efectos de analizar la procedencia del subrogado de la libertad condicional debe efectuar el juez ejecutor, procede la Sala a exponer el criterio sentado por esta Corporación sobre el particular. Al respecto se consideró: “la corte ha sostenido antes y reitera ahora que la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con diversa proyección se valora al momento de la medición judicial de la pena (Art. 61 del C.P.), la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria (Art. 68 ídem) o la libertad condicional (Art. 72 ibídem) institutos que reflejan actos graduales en el desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no comportan una violación al non bis in ídem, dado que si las graves modalidades delictivas sirven para apoyar una negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, no por ello sufre mengua la fijación anterior de la pena, sino que simplemente se declara que ésta se ejecutará en su medida y no podrá suspenderse”. -Negrilla y subrayas fuera de texto-.
Acorde con lo que viene de verse, la correcta interpretación que se debe efectuar del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, siguiendo las directrices propuestas en la jurisprudencia nacional, apunta a considerar la gravedad de la conducta punible no como el resultado de un nuevo proceso de valoración sino como la ratificación de la ponderación que al respecto hizo el juez fallador.
Sobre el tema consideró la Corte Constitucional: “En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
(…) “En atención a lo anterior, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión ‘previa valoración de la gravedad de la conducta punible’, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la condicionará a que se entienda que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas d Seguridad debe estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa ”. -Negrilla y subrayas fuera de texto-.
De la revisión del expediente y de las respuestas ofrecidas por los juzgados accionados, observa la Sala que su negativa a conceder la libertad condicional por la gravedad de la conducta se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar tales proveídos.
En consecuencia, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales.
Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, hecho constitutivo de razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � T-780 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de tutela, radicación 25.941. � Sentencia 14681 del 26 de abril de 2000. � Corte Constitucional, sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005.
M.P. Marco Gerardo Monroy _1402393974.doc