TUTELA N° 68098 República de Colombia JORGE EDUARDO RUBIANO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68098 República de Colombia JORGE EDUARDO RUBIANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuya violación se atribuye a la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La acción de tutela fue promovida por JORGE EDUARDO RUBIANO en contra de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, por considerar que con su actuar engañó e indujo en error a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, para que declarara en decisión del 23 de julio de 2012 que no se sustrajo al cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2010 por esta Corporación. Así mismo, reprocha que el Tribunal Superior de Cartagena en su calidad de juez de tutela “en una primera instancia y competente, aún no ha iniciado el procedimiento constitucional consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591, para hacer cumplir el mencionado fallo de tutela (…) se ha negado sistemáticamente a cumplir y hacer cumplir la decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2010”. 2.
Consultado el Sistema de Gestión Judicial de esta Corporación, se tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela de fecha 6 de marzo de 2013, radicada 65490 y promovida por el aquí accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Procurador 84 Judicial II de esa ciudad, de la cual conoció otra Sala de Decisión de Tutelas de la Colegiatura con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, oportunidad en la que se notició el mismo reproche, pues se cuestionó que tal autoridad judicial, en el procedimiento adoptado para tramitar el incidente de desacato promovido por considerar incumplido el fallo de tutela dictado por esta Corporación el 28 de septiembre de 2010, es diametralmente opuesto al establecido “ para el cumplimiento del fallo, consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad. De conformidad con el artículo 38, inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, la consecuencia obligada es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes, según el estadio procesal de que se trate; lo anterior, porque de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, la temeridad es “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial”; supuesto igualmente configurado cuando el actor o su apoderado sin razón válida promueven en varias oportunidades una tutela motivada en los mismos hechos.
La Corporación en cita ha discernido también que deben concurrir ciertos requisitos para que la tutela impetrada se considere temeraria, en concreto, identidad de accionante, identidad de accionado, identidad fáctica y ausencia de justificación suficiente para interponerla de nuevo, en consecuencia, tal evento se excluye ante el surgimiento de un hecho posterior que implique una diferente amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado.
Ahora bien, estas consideraciones adquieren actualidad en el caso estudiado porque el examen de la solicitud de amparo interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO en pretérita oportunidad, resuelta de manera desfavorable además por esta Corporación al echar de menos la configuración de una vía de hecho en la actuación censurada, permite afirmar la concurrencia de esas exigencias estructurantes de la temeridad y anunciar, por tanto, las consecuencias que comporta el ejercicio abusivo de la acción pública.
En efecto, tanto en dicha acción constitucional y ahora, la petición de amparo tuvo origen en unos mismos hechos, esto es, la decisión de no sancionar por desacato a la titular de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena. De otra parte, en esa oportunidad, al igual que en la tutela actualmente impetrada, el demandante reclamó la protección constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto de toda la actuación correspondiente al incidente de desacato cuya terminación sin imposición de sanción tilda de erigirse en vía de hecho.
Dicho de otra manera, en ambas acciones se invocó el amparo judicial frente al trámite otorgado por el Tribunal Superior de Cartagena al incidente de desacato promovido por considerar incumplido el fallo de tutela proferido por esta Colegiatura el 28 de septiembre de 2010. En síntesis, resulta incontrastable la correspondencia o identidad fáctica, en lo planteado y pretendido en estas dos solicitudes, originadas con evidencia en una misma situación supuestamente vulneradora de los derechos fundamentales, insiste la Corporación. Finalmente, la Sala extraña una causa que justifique la reiteración de la solicitud de amparo, tanto es así, que nada argumenta el citado actor en dicho sentido, más aún, omite mencionar siquiera la pretérita demanda reseñada.
Así las cosas, refulge la vana y abusiva insistencia en una situación otrora definida por la jurisdicción constitucional con serio desgaste de la administración de justicia. Por tanto, ante esta comprobación y fundamento en el precitado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como ello fue advertido al examinar la admisibilidad de la demanda, la tutela impetrada deberá rechazarse.
Esta decisión, adoptada al resolver sobre la admisión de la demanda no es susceptible de recursos y atendida su naturaleza, no constituye sentencia, por tanto, no es susceptible de revisión por parte de la Corte Constitucional al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia, en firme, se procederá al correspondiente archivo.
Ahora, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
Finalmente, como la acción constitucional se promovió igualmente contra la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, se remitirá el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 que al tenor señala: “cuando la acción de tutela se promueva contra (…) la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. RECHAZAR por temeridad la tutela interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
EXHORTAR al accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3. REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para lo de su competencia. 4.
INFORMAR de esta decisión al accionante. 5. ORDENAR que en firme esta providencia se archiven las diligencias. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T - 010 de 1992. � En este sentido, Corte Constitucional, sentencia T- 014 de 1996. 8 8