CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68095 LUIS JULIÁN VALENCIA MOLINA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68095 LUIS JULIÁN VALENCIA MOLINA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS JULIAN VALENCIA MOLINA, contra la decisión proferida el 11 de junio de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Valle, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 14 de octubre de 2012, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, adelantó contra LUIS JULIÁN VALENCIA MOLINA audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función Control de Garantías de Cali, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que fue aceptado por el indiciado; se le concedió igualmente el beneficio de detención domiciliaria. 2.
Correspondió la verificación de legalización de allanamiento al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali - Valle, que luego de no advertir irregularidad, mediante sentencia calendada 16 de mayo de 2013, condenó a LUIS JULIÁN VALENCIA MOLINA a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, al ser hallado autor responsable del delito atrás referido, negó igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión ésta que no fue objeto de recurso alguno. 3.
Inconforme con la sentencia de instancia LUIS JULIÁN VALENCIA MOLINA a través de apoderado, acudió directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque que considera que i) no contó con una adecuada defensa técnica en la formulación de imputación y era su deseo retractarse de los cargos, ii) que igualmente el juzgado accionado no realizó la verificación del allanamiento a cargos con su presencia, pues no se realizó el traslado por parte del INPEC desde su residencia hasta el juzgado; iii) que a pesar de lo anterior no fue notificado personalmente del fallo de primer grado y iv) fue errónea la dosificación punitiva.
Solicita en consecuencia “devolver la actuación hasta la verificación del allanamiento con el juez de conocimiento, para poder hacer la retractación requerida y ejercer el derecho de defensa en el eventual juicio debido por mandato constitucional.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali – Valle, admitió la demanda de tutela, vinculó al despacho accionado, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
Durante el traslado ofrecieron respuesta: 2. El doctor NELSON TRIANA CÁRDENAS, Juez Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, informó que “ el día 15 de octubre de 2012, ese despacho judicial realizó audiencia preliminar, donde compareció como indiciado LUIS JULIÁN VALENCIA MOLINA, por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y que en dicha diligencia se legalizó la captura en Flagrancia, se formuló la imputación por el mencionado delito y el enjuiciado acepto los cargos, por lo cual a solicitud de la fiscalía se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia LUIS JULIAN”. 3.
Por su parte, JAIRO ANTONIO MUÑOZ URCUQUI, Secretario del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, señaló “que ese juzgado el 16 de mayo de la presente anualidad condenó a LUIS JULIÁN VALENCIA MOLINA, a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que la dosificación punitiva se hizo conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 365 del código penal, modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011 y que ese juzgado libró de manera oportuna las citaciones para la audiencia de individualización de pena y sentencia tanto al abogado defensor como al señor Valencia Molina, confirmada su notificación por el Dg.
GRUESO ORDOÑEZ ARLEY – DOMICILIARIAS EPMSC CALI, al señalar que el accionante fue informado sobre la audiencia, pero desconoce los motivos por los cuales no asistió”. 4. También ofreció respuesta el teniente WILSON ANDRÉS SUÁREZ DAZA, coordinador grupo de tutelas del INPEC, manifestando que la Dirección General de dicha institución no tenía conocimiento de los hechos, al no ser ellos quienes estaban en la obligación de trasladar al interno accionante, función que recaía para el caso concreto en manos del director del EPMSC-Cali, por lo que solicitó se les excluyera de la acción constitucional por no tener legitimidad por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali - Valle, mediante providencia del 11 de junio de la presente anualidad, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al verificar que la decisión objeto de reproche se ajustó en su totalidad a derecho respetando el debido proceso y las normas aplicables al caso concreto.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante a través de apoderado la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de la demanda de tutela, insistiendo en que sea reformada o nulitada la sentencia emitida por el Juzgado accionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por LUIS JULIÁN VALENCIA MOLINA está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado que conoció del proceso en el cual, previa aceptación de cargos, resultó condenado a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión al ser hallado autor responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado porque el accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, a través del profesional del derecho que lo representó en la actuación penal que cursó en su contra por el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.
En efecto, demostrado está que motu proprio el actor decidió delegar en su abogado el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que el mismo cohonestó, encontrándose obligado el actor a estar pendiente de las resultas del proceso, más aún cuando en razón del mismo estaba gozando del beneficio de detención domiciliaria.
Además, el accionante desde el 15 de octubre de 2012, tuvo la oportunidad de sustituir al defensor público que lo representó en las audiencias concentradas si consideraba que no recibió una adecuada defensa técnica, sin embargo no lo hizo, a pesar que tenía conocimiento que la diligencia de legalización y lectura de fallo se realizaría el 16 de mayo de 2013, tal como se le notificó por personal del INPEC. 8.
Además de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por LUIS JULIÁN VALENCIA MOLINA, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el trámite de notificación de la sentencia, esto es acudir al funcionario fallador y solicitar la nulidad de dicho acto, con fundamento en los argumentos expuestos ante el juez constitucional, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 10.
Efectivamente, de los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional no se advierte que en el proceso penal que cursa contra VALENCIA MOLINA, se haya elevado petición de corrección de la sentencia por error aritmético o como se dijo, nulidad del acto de notificación del fallo ante el Juez accionado, funcionario que tiene tal facultad en torno a la corrección de actos irregulares, circunstancia que en el evento de resultar favorable, lo facultaría para interponer los recursos respectivos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. Reiterado sentencia T-766 de 2006 y T-533 de 2009 8 18