CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.093 PEDRO NEL CARMELO PAZ MARCILLO Tutela Impugnación 68.093 PEDRO NEL CARMELO PAZ MARCILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 246- Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por PEDRO NEL CARMELO PAZ MARCILLO, frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma localidad y la Cooperativa Especializada de Motoristas y Trasportadores COOMOEPAL Ltda.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En anterior oportunidad PEDRO NEL CARMELO PAZ MARCILLO presentó tutela en contra de COOMOEPAL Ltda., por la presunta trasgresión de sus derechos a la igualdad y la libre asociación, y el 18 de marzo de 2013 el Juzgado 6º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali la negó. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 23 de abril siguiente el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó. 1.2.
El señor PAZ MARCILLO, incoó un nuevo amparo, esta vez contra el último despacho judicial, ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, por emitir fallo sin escuchar los fundamentos de su impugnación. Manifestó que el 6 de mayo de 2013 sustentó el recurso, ante lo cual el Juez le informó que no podía analizar sus argumentos, debido a que ya había proferido sentencia de segundo grado, ignorando que el auto que avocó el trámite de segunda instancia, le fue comunicado al día siguiente de la emisión de aquélla.
Solicitó “se me otorgue la segunda instancia de la tutela interpuesta por mi (sic) en contra de la Coomoepal, con la incorporación de mis argumentos y pruebas radicadas el 6 de mayo del año que corre”. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 6º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali La titular resumió las principales actuaciones e indicó que la decisión se fundamentó en las pruebas aportadas y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.2.
Juzgado 2º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali El Juez señaló que el 23 de abril de 2013 emitió fallo, en el que resolvió confirmar la sentencia recurrida. Adujo que el interesado tenía conocimiento, desde el 22 de marzo de este año, sobre el trámite de impugnación, no obstante, luego de proferido el proveído, pretendió que lo allí resuelto se modificara, lo cual es improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que el actor dejó trascurrir cerca de dos meses, luego del fallo de tutela de primera instancia, para presentar la sustentación del recurso de apelación, lo cual demuestra que actuó con total desidia. Añadió que las normas que rigen la tutela no prevén que el apelante deba esperar la autoridad judicial que le correspondió el trámite de segunda instancia para sustentar sus argumentos, ya que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece un término de 20 días para resolver el recurso y no para sustentarlo.
LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2. Improcedencia de ésta acción frente otra de la misma naturaleza por encontrarse la actuación en trámite de selección ante la Corte Constitucional.
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Si la sentencia de tutela es seleccionada o no para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación ha establecido que: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación SU-154 de 2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, el presente amparo se dirige contra el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 2º para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali el 23 de abril de 2013.
Al respecto, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente a consultas de tutela de la Secretaría General, se observa que el proceso correspondiente se encuentra desde el 28 de junio de 2013 en la Sala para definir si es procedente su selección. Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de tutela sobre una acción que está surtiendo el trámite de selección, ya que la misma podría ser objeto de estudio por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencia T-200 de 2003. �Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co, radicado T3971067 PAGE 2