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T-68090(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68090 LUIS ALFREDO SUÁREZ ORJUELA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 68090 LUIS ALFREDO SUÁREZ ORJUELA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., julio once (11) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de LUIS ALFREDO SUÁREZ ORJUELA contra la decisión proferida el 10 de mayo de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 18 de diciembre de 2010 el ciudadano JORGE VARGAS MARTÍNEZ fue despojado de la suma de $24.295.000.oo y agredido físicamente por dos sujetos. 2. Por los anteriores hechos, la Policía Nacional capturó a YEISON ALBERTO POVEDA y LUIS ALFREDO SUÁREZ ORJUELA y los puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 3.

El 20 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación contra los indiciados por los presuntos delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y lesiones personales agravadas. 4. Con fundamento en la estatuido en los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, el ente investigador radicó escrito de preacuerdo suscrito por los imputados, en el que éstos aceptaban la responsabilidad por las conductas punibles endilgadas, a cambio, se les imponía una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión. 5.

Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá que el 8 de marzo de 2011 impartió aprobación al preacuerdo referenciado, por encontrarlo ajustado a derecho y respetuoso de los derechos fundamentales de los procesados. En consecuencia, con base en las previsiones establecidas en la ley condenó a YEISON ALBERTO POVEDA y LUIS ALFREDO SUÁREZ ORJUELA a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y privación al derecho de tenencia y porte de armas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.

No sin antes señalar que: “El despacho no accede a la petición de la defensa de tener en cuenta la rebaja punitiva del artículo 269 del C.P., dado que no fue objeto de transacción con la Fiscalía General de la Nación, además porque la víctima no aprobó dicha indemnización, sino por el contrario fue a motu propio provocada por la defensa”. 6.

El defensor de los procesados recurrió el fallo de primera instancia centrando su inconformidad en la negativa del Juez a quo en negar la rebaja de pena referenciada, alegando que si bien no hubo acuerdo con la víctima para proceder a la reparación económica, toda vez que solicitaba la suma de $50.000.000.oo, también lo es que existía el concepto de un perito sobre el monto de los perjuicios para finiquitar si procedía o no la rebaja. 7.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 10 de mayo de 2011 resolvió confirmar el fallo en lo que fue objeto de apelación, decisión que a pesar de haber sido notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

8. LUIS ALFREDO SUÁREZ ORJUELA por intermedio de un profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional porque considera que en el proceso que cursó contra por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y lesiones personales agravadas, se cometieron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales.

Para soportar su dicho, señaló que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de agravar la situación del único apelante “con el hecho de desconocer el derecho consagrado en el artículo 269 del Código Penal”. Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Corporación Judicial accionada dejara sin efecto el fallo dictado el 10 de mayo de 2011, y en su lugar, dosificara la pena impuesta a su representado teniendo en cuenta la rebaja de pena prevista en la disposición última referenciada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de LUIS ALFREDO SUÁREZ ORJUELA. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el apoderado de LUIS ALFREDO SUÁREZ ORJUELA, en últimas, pretende se deje sin efecto jurídico el fallo dictado el 10 de mayo de 2011 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le conceda en el proceso en el que con base en el preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales agravadas, la rebaja de pena a dice tener derecho por haber acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 269 del Código Penal. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 10 de mayo de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora LUIS ALFREDO SUÁREZ ORJUELA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

A lo anterior se suma que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el aquí accionante como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y lesiones personales agravadas, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado que representó los intereses de LUIS ALFREDO SUÁREZ ORJUELA en la actuación penal tantas veces referenciadas, con base en el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, frente a los argumentos que se quieren hacer valer en este trámite constitucional, le puso de presente al recurrente de manera clara y precisa las razones por las cuales no resultaba procedente conceder la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 269 del Código Penal, máxime cuando la parte recurrente no logró demostrar haber indemnizado integralmente a la víctima. 10.

Así pues, acreditado quedó que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 11. En este punto, precisa la Sala que la línea jurisprudencial de ésta Corporación ha venido incrementando las exigencias para tener por demostrada la indemnización integral, y en ese sentido ha estimado conveniente, en algunos casos, que según las circunstancias particulares el juez verifique las reales condiciones en que se haya efectuado dicha reparación, a efecto de que no se convierta en un simple formalismo y por esa vía termine otorgándose al procesado beneficios punitivos inmerecidos, procedimiento que fue precisamente el que realizó la Corporación Judicial accionada.

Y, 12. El apoderado de LUIS ALFREDO SUÁREZ ORJUELA se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia se haya apartado de los parámetros fijados en el acta del preacuerdo que suscribió con la con la Fiscalía General de la Nación, situación que de plano descarta la presunta vulneración al principio constitucional de la reformatio in pejus a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 13.

De otra parte, si el aquí accionante no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 14.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 15.

Entonces: al haber contado LUIS ALFREDO SUÁREZ ORJUELA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 16.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 17.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de LUIS ALFREDO SUÁREZ ORJUELA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 24-11-10 y 22-06-06.

Radicados Nos. 30210 y 24817, respectivamente. � Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Radicado 35767 8 16