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T-6809 (15-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 20 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el accionante HERNANDO CAMARGO DUARTE contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud, presuntamente vulnerados por UNIMEC S.A. EPS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Relata el accionante que encontrándose afiliado a la citada EPS, el 3 de noviembre de 1999 se le practicó una intervención quirúrgica de alto riesgo y de urgencia denominada “angioplastia”, la cual fue cubierta por UNIMEC. Sin embargo, en el curso de la operación, requirió urgentemente la colocación de un “stent”, tendiente a combatir una deficiencia cardiaca e imperioso para dejar a salvo su vida.

El “stent”, por su urgencia e inmediatez, tuvo que ser cancelado directamente por el paciente, suma que ascendió a $3.825.000.oo, el cual, en criterio del accionante, debe ser “reembolsado” por tratarse de un procedimiento de urgencia y por tener como fin la protección de su derecho a la vida, además, por cuanto los dineros provinieron de ahorros de su pensión, con lo que se afecta su mínimo vital.

Así las cosas, demanda del juez constitucional la orden a UNIMEC de devolver la suma pagada por el procedimiento no cubierto por la EPS. 2.- En el decurso de esta actuación constitucional, el Representante Legal de UNIMEC manifiesta que la entidad ha prestado el servicio dentro de un marco de legalidad y cumplimiento integral del servicio, de ahí que haya procedido a cubrir el valor de la “angioplastia”.

Igualmente señala que el actor no ha formulado reclamación alguna por concepto de reembolso de suma alguna, por lo que no estima que los derechos constitucionales se hubieren vulnerado. Explica adicionalmente que llegado el caso, hecha la solicitud y reunidos los presupuestos contemplados en la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, se procederá al pago correspondiente.

En el caso del “stent”, advierte que este tipo de procedimientos se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual tampoco se accedería a su reembolso. 3.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, negó la pretensión de amparo, en la medida que resulta indudable que al actor se le prestó el servicio y los procedimientos necesarios para el restablecimiento de su salud.

Sostiene que siendo lo pretendido el reembolso del dinero cancelado, mal se haría en acceder a ello por vía del juez de tutela, cuando cuenta con los “mecanismos ordinarios” para reclamar lo que indebidamente se espera por este sendero. Además, concluye el a quo, si el actor no ha presentado reclamación alguna a UNIMEC, la que se espera que aporte los documentos necesarios para demostrar su derecho, mal puede estar reclamando al juez constitucional quien solamente entraría, hipotéticamente hablando, a remediar la situación si se estuviera ante un perjuicio irremediable, lo cual no avisora frente al paciente en las condiciones actuales, pues la vida y la salud del usuario no corre peligro alguno. En estas condiciones, no considerando que se ha lesionado derecho constitucional alguno, niega el amparo propuesto. 4.- El actor impugna el fallo, mostrando absoluta inconformidad con el hecho de que no se hubiera concluido, no obstante el material demostrativo aportado al proceso, que la colocación del “stent” era indispensable para conservar su vida, por lo que esperaba una mayor profundidad en las consideraciones del Tribunal, razón que lo lleva a demandar la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En otras palabras, concreta que la “angioplastia” sin la colocación del “stent” hubiera sido un fracaso y muy seguramente lo hubiera llevado a la muerte, de ahí que deba concluirse que de ninguna manera pueda excluírsele del POS.

Entonces, se pregunta: “que hubiera pasado si por alguna circunstancia no tuviera los ahorros que posibilitaron que de mi propio peculio pagara el STENT ?”. Razones que lo llevan a demandar el amparo de sus derechos. LA CORTE CONSIDERA La acción de tutela si bien es cierto fue elevada por el legislador constitucional de 1991 a la condición de mecanismo de protección constitucional en salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, lo cual genera expectativas en torno a su eficacia genéricamente señalada, no puede olvidarse que fue sometida a principios, reglas y pautas para su ejercicio.

Uno de ellos, el más lógico y connatural a la esencia de la protección esperada por la Carta Política, es la existencia de un actuar o la presencia de una omisión de los que pueda inferirse la lesión de un derecho, por su abierta contradicción con los principios y reglas de orden constitucional y legal. En el caso concreto, se trata de un evento en el que no se le ha dado la oportunidad a la EPS de que manifieste, mediante los procedimientos ordinarios de reclamación, la procedencia o no de ésta.

Es decir, no nos encontramos frente a una concreta manifestación de la entidad prestadora del servicio de salud, frente al pretendido derecho del actor, lo que implica la imposibilidad de que el juez de tutela se pronuncie, pues falta la propuesta de una de las partes trabadas en conflicto constitucional. Sin embargo, con las explicaciones dadas a través de este trámite por el Representante Legal de la entidad, se llega a la conclusión de que así se efectúe el reclamo éste no tendrá solución favorable a los intereses del usuario, como quiera que el procedimiento de colocación del “stent” está excluido del POS.

Así, pues, en resolución de las inquietudes del peticionario, debe decirse que ya superada la operación y restablecido de los serios quebrantos de salud que padecía, nadie lo discute, la acción de tutela no es el mecanismo para lograr el pago de los costos asumidos por el paciente, así tenga o no derecho a su devolución. Esto por cuanto la intervención del juez de tutela sólo se justifica en defensa del derecho fundamental a la vida, presupuesto que ha desaparecido.

Eventuales obligaciones pecuniarias no pueden ser reclamadas por esta vía, sino en ejercicio de los derechos y facultades que las leyes civiles otorgan a las partes contratantes. Por último, no encuentra la Sala atendible la insular e indemostrada afirmación del solicitante cuando sostiene que habiendo destinado los dineros ahorrados al pago de la operación se lesiona su mínimo vital, pues él mismo señala que recibe una pensión de FAVIDI de la cual deriva su manutención, lo cual hace posible pensar en que mientras espera la suerte de la reclamación, no se afectará su mínima subsistencia. Razones por las cuales se confirmará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Ejecutoriada esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9