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T-68088(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68088 A/.Asdrúbal Patiño Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68088 A/.Asdrúbal Patiño Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela elevada por ASDRÚBAL PATIÑO CRUZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, la Dirección, el Consejo de Disciplina y el Consejo de evaluación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. El señor Asdrúbal Patiño Cruz en su propio nombre instaura acción de tutela contra las autoridades citadas en el párrafo anterior por considerar que éstas han vulnerado sus derechos arriba mencionados, conforme a la siguiente situación fáctica: Indica que producto de un informe disciplinario rendido por un funcionario del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esta ciudad, que data del 2 de febrero de 2012, que da cuenta sobre una presunta intención de amenaza contra otro interno y en donde se afirma haber encontrado un ‘chuzo’ de fabricación carcelaria, fue sancionado mediante las Resoluciones No. 683 del 16 de noviembre siguiente y 003 de enero 8 del año en curso, de primera y segunda instancia, respectivamente, imponiéndole como sanción la suspensión de un día de visita, añadiendo que a la vez y de manera injustificada su conducta fue modificada de ejemplar a mala, siendo igualmente reclasificado en fase de alta seguridad, situación por la cual considera que ha sido sancionado dos veces por los mismos hechos y sin un fundamento legal, vulnerando así su derecho al debido proceso.

Agrega que pese a lo anterior el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, mediante auto del 5 de febrero del año en curso, le suspendió el permiso de 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que venía disfrutando en dos oportunidades consecutivas con base en los mismos motivos por los cuales fue sancionado por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esta localidad.

Refiere que de la situación planteada se evidencia la actuación premeditada de las autoridades para emitir una sanción disciplinaria, añadiendo que usan el cargo para vulnerar sus derechos constitucionales, pues insiste en que ha recibido cuatro sanciones de parte de los accionados por su conducta. Resalta que en los anteriores centros penitenciarios donde ha estado recluido, incluyendo el actual, ha observado una conducta ejemplar y que solo en esta oportunidad es que ha tenido inconvenientes, aduciendo que eso se puede corroborar dentro de la Cartilla Biográfica y el expediente que reposa en el Juzgado de Ejecución de Penas accionado.

Concluye afirmando que existe vulneración al derecho a la dignidad humana debido al trato doloso que dice haber recibido por parte de los accionados, aunado a que por encontrarse en una situación especial de vulnerabilidad no cuenta con recursos para que estos aspectos no se hubiesen consumado, calificando de ilegal las cuatro sanciones que dice haber recibido. 2.

Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene y declare ‘la nulidad de todas las acciones, desde que se adelantó el proceso disciplinario, es decir, la etapa de práctica de pruebas.’”

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, solicitó la improcedencia de la acción, por cuanto: 1.1. Por auto del 5 de febrero de 2013, suspendió por dos meses el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas del sentenciado al variar las circunstancias bajo las cuales fue otorgado, esto es, no haber observado buena conducta certificada por el consejo de disciplina y ser reclasificado en fase de alta seguridad. 1.2.

Fue presentado recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior, una vez remitido con oficio No. 1149 del 6 de junio. 2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Gil, se opuso a la demanda, al considerar que: 2.1. Por hechos acaecidos el 2 de febrero de 2012 y luego de culminado el proceso administrativo, la oficina de investigaciones a internos, el 8 de noviembre, emitió concepto para que fuera sancionado por la falta grave establecida en el artículo 121, numeral 1º, de la Ley 65 de 1993 y en el artículo 20 numeral 1º de la resolución 5817 de 1994. 2.2.

Conforme con lo anterior, el Consejo de Disciplina en pleno se reunió el 9 de noviembre del año anterior y resolvió sancionar al infractor mediante resolución No. 683 del 16 siguiente con suspensión del derecho a recibir una visita de conformidad con los artículos 22 y 24 de la resolución 5817 de 1994; la cual fue objeto de recurso de reposición, sin resultado favorable (resolución 003 del 3 de enero de 2013). 2.3.

No es cierto que se le haya impuesto dos sanciones por el mismo hecho, sólo que independientemente de la sanción a la cual se hizo acreedor, la misma incide en su calificación de comportamiento así como en la reclasificación de fase, ya que no se estaría cumpliendo con las pautas establecidas dentro de la progresividad del tratamiento penitenciario. 2.4.

El Consejo de evaluación y tratamiento analizó la situación del condenado y resolvió reclasificarlo y enviar el respectivo informe al juez ejecutor para los fines que estimara pertinente. 2.5. Al interior de la correspondiente actuación fueron garantizados sus derechos al debido proceso, defensa, publicidad y contradicción y, la actuación administrativa no fue arbitraria ni impuso una sanción que no estuviera contemplada en la norma, como tampoco las consecuencias de tal proceder. 2.6.

La acción de tutela no es el mecanismo procedente para zanjar diferencias o inconformidades con las normas o reglamentaciones de la administración frente al procedimiento que debe surtirse en las investigaciones.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, denegó la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. El actor pretende emplear el mecanismo constitucional para revivir etapas ya clausuradas e intentar de esta manera cuestionar las decisiones adoptadas por los accionados. 2. De acuerdo con la prueba documental allegada, se adelantó el proceso administrativo al tenor de las pautas procedentes, se ordenó la notificación de su inicio al actor, contó con la asesoría de una estudiante de derecho, fue escuchado en diligencia de versión libre y espontánea, una vez enterado de la sanción, pudo presentar recurso de reposición; de allí que no se advierta vulneración alguna a sus garantías fundamentales. 3.

El hecho que la sanción impuesta al libelista hubiese incidido en el cambio de grado de conducta y en la reclasificación a fase de alta seguridad no significa violación al principio del non bis in ídem, sino que es consecuencia de su mal comportamiento en el penal, el cual es evaluado de forma permanente. 4. Frente a la decisión del 5 de febrero de 2013 del Juzgado de Ejecución de Penas, ésta es independiente del proceso adelantado al interior del penal y corresponde al estudio del cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, proveído que aún no se encuentra en firme al estar pendiente la resolución del recurso de apelación propuesto.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO ASDRÚBAL PATIÑO CRUZ impugnó el fallo e insistió en la imposición de múltiples sanciones por una conducta que, incluso, no configuraba falta. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales o administrativas presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma, no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

Que es lo que acontece en el presente caso, en el cual resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca el actor controvertir decisiones razonables, con la finalidad de enervar sus consecuencias e imponer determinaciones y su particular criterio al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.

En efecto, frente a la actuación administrativa no se advierte irregularidad alguna que la desacredite o que permita inferir que la sanción adoptada no consulta con las pautas legales aplicables, pues como acertadamente lo refirió el a quo, de acuerdo con el material probatorio allegado, el actor contó con las garantías del caso y en el ejercicio del derecho de defensa pudo rendir descargos y cuestionar la decisión adoptada, incluso tuvo la asesoría de una estudiante de derecho.

Además, la penalidad impuesta fue el producto de una conducta prevista en el Código Nacional Penitenciario como falta grave: “ARTÍCULO 121. CLASIFICACIÓN DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves. (…) Son faltas graves las siguientes: 1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes.

(…)” Y frente a la cual, resulta procedente imponer una de las penalidades previstas en el “reglamento del Régimen Disciplinario aplicable al personal de internos de los Establecimientos de Reclusión” (Resolución 5817 de 1194), esto es la suspensión del derecho a recibir un visita. 5. Situación que a su turno incidió para la calificación de su conducta y la fase de clasificación de seguridad, pues es claro que al desatender las normas de convivencia al interior del penal e incurrir en una falta grave, no puede considerarse ejemplar su comportamiento, ni concluirse a partir de el, que es merecedor de los beneficios propios del tratamiento progresivo penitenciario, puntos que no configuran una doble sanción como parece entenderlo el actor, sino aparecen como simples consecuencias de su proceder en varios campos de la vida en reclusión. 5.1.

Así las cosas no se puede afirmar que al interno le ha sido impuesta más de una sanción por cuenta de la falta disciplinaria en la cual incurrió, simplemente, los efectos de su actuar contrario al reglamento se extendieron a otros espacios que no contempló. 6. Por otra parte, en lo atinente a la decisión proferida por el juzgado ejecutor, ningún pronunciamiento es dable realizar, como quiera que se encuentra en curso el recurso de alzada propuesto en su contra, por manera que corresponde esperar la definición del asunto por la vía ordinaria.

Actuar de manera contraria, sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. Es por lo anterior que, la Sala habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 80 cno. Tribunal � Fol.97. ibídem PAGE