Micelio
T-68086(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68086 LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68086 LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO contra la sentencia adoptada el 12 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: En audiencia preliminar realizada el 27 de mayo de 2011 ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fueras armadas, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

El 24 de junio de la misma anualidad, la Fiscal Delegada presentó escrito de acusación por los delitos que formuló imputación, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, despacho que previa verificación de la legalidad del preacuerdo y voluntad del procesado, le impartió aprobación y emitió fallo el 27 de septiembre a través del cual condenó al procesado entre otro a la pena de 112 meses de prisión, y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a tenencia y porte de armas, por término igual al de la pena principal.

Notificadas las partes ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones, el ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO promueve acción de tutela en protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido dentro de las diligencias penales reseñadas, al considerar que la víctima no fue reconocido en el gremio periodístico por lo que no podía imputarse el agravante por ese factor, al estar latente la duda sobre la idoneidad ética y profesional del sujeto pasivo de la acción. Respecto de la certificación emitida por la Federación Colombiana de Periodistas, aduce que la misma corresponde a una falsedad ideológica de documento público, concomitante con la inducción a error judicial para obtener sentencia condenatoria en su contra por el punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

En consecuencia, solicita la exclusión de la prueba obtenida con violación al debido proceso, para dejar sin valor la sentencia proferida en su contra. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, en primer lugar porque el fallo condenatorio fue emitido el 27 de septiembre de 2011 lo que significa que a la fecha han transcurrido veinte meses sin que obre evidencia alguna con relación al por qué la parte accionante no acudió como debía hacerlo, ante las instancias pertinentes de manera oportuna, ni tampoco agotó los medios ordinarios de defensa judicial al no haber impugnado la sentencia condenatoria proferida en su contra.

De otra parte, sostuvo que la sentencia condenatoria emitida contra el accionante fue proferida con sujeción a lo normado en el inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y con fundamento en la negociación celebrada entre las partes, por lo que no le correspondía a esa instancia controvertir la forma que fue allegada la certificación de la Federación Colombiana de Periodistas, como tampoco la circunstancia de agravación, pues dichas circunstancias debió ser objeto de debate a través de un proceso ordinario y no abreviado, en la medida que dichos actos procesales obligan al juez.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación penal que culminó con la emisión de sentencia condenatoria por vía de preacuerdo.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada por el actor a pesar de tener pleno conocimiento de los términos de la negociación, de ahí que resulte del todo relevante que durante el transcurso de las diligencias, el accionante hubiese guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Asimismo, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia objeto de censura se profirió el 27 de septiembre de 2011 y solo después de haber transcurrido más de 30 meses promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, por lo que la demanda que carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Finalmente, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación por vía de allanamiento o preacuerdo, no es posible la retractación. Precisamente en el presente caso se logró verificar de las piezas procesales allegadas al trámite que para el efecto se llevó a cabo audiencia el 13 de septiembre de 2011 ante el Juez de Conocimiento, oportunidad en la que LUIS ALBERTO PALACIOS HURTADO en compañía de su defensor contractual manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su intención de aceptar los cargos conforme fueron presentados en el preacuerdo que realizó con la Fiscalía, los que son de obligatoria aprobación por el Juez al tratarse de una negociación consensuada realizada bajo parámetros constitucionales y legales en los que se estipuló la pena a imponer, por lo que resulta desacertado pretender por vía constitucional un nuevo control que fue surtido debidamente por la instancia correspondiente.

Ahora bien, si considera que la certificación expedida por la Federación Colombiana de Periodistas contiene irregularidades, las mismas deben ser denunciadas ante la entidad competente, pues de llegarse a demostrar eventualmente podría acudir a la acción de revisión. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.