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T-68085(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68085 ROMÁN VALENCIA DAGUA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68085 ROMÁN VALENCIA DAGUA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano ROMÁN VALENCIA DAGUA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 30 de julio de 2012 en el municipio de Caloto (Cauca), a ROMÁN VALENCIA DAGUA le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dándose así inicio a las diligencias a través del nuevo sistema penal acusatorio. Posteriormente, se celebró preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado, el que fue aprobado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, habiéndose proferido sentencia condenatoria el 15 de octubre de 2012, decisión que fue apelada y revocada el 10 de diciembre de 2012, ordenando reformular la imputación, para incluir la circunstancia agravante consagrada en el numeral 3º, artículo 384 del Código Penal -Ley 600 de 2000-.

Es así, que la Fiscalía Primera Especializada de Santander de Quilichao presentó la respectiva acta de preacuerdo en la que le ofreció al imputado la eliminación de la circunstancia agravante referida, elevándose solicitud para su aprobación. El 17 de abril de 2013, se llevó a cabo audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo fueron escuchadas las partes y al finalizar el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán decidió no aprobar el preacuerdo, al considerar que en aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, la rebaja de pena a la que puede aspirar el procesado en este caso es solo de una cuarta parte y no de la mitad.

Al ser recurrida dicha determinación, el Tribunal Superior de Popayán la confirmó mediante providencia del 9 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior ROMÁN VALENCIA DAGUA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad que estima conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por razón de la decisión reseñada.

En criterio del accionante, contrario a lo afirmado por los despachos judiciales accionados el preacuerdo suscrito con la Fiscalía no desconoce ni quebranta el principio de legalidad, por el contrario, de no aceptarse se estarían vulnerando sus garantías fundamentales al dejar de aplicar la norma más favorable, que en su caso es el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, la cual no fue derogada por la Ley 1453 de 2011.

En consecuencia, solicita se revoque el auto de fecha 17 de abril de 2013 proferido por el juzgado accionado y confirmado por el Tribunal Superior de Popayán el 9 de mayo siguiente y, en su lugar, se deje sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir de tal determinación, ordenando al juez de primera instancia impartir aprobación al preacuerdo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso, además de la vinculación de la Fiscalía Primera Especializada de Santander de Quilichao, la notificación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Tribunal Superior de Popayán allega copia de la decisión reprobada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano ROMÁN VALENCIA DAGUA, se orienta a censurar la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, consistente en no impartir aprobación al preacuerdo suscrito con la Fiscalía, pues se encontró que los términos de dicho acuerdo desconocían el principio de legalidad.

Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para improbar el preacuerdo son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y el criterio jurisprudencial vigente para aquel momento, concluyendo así que al pretender otorgar una rebaja punitiva por encima de la cuarta parte contemplada en la ley para los casos de flagrancia (artículo 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011), el acuerdo suscrito resultaba violatorio del principio de legalidad.

Así, el razonamiento de las autoridades que conocieron del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en el principio de legalidad que gobierna el proceso penal. Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela para discutir aspectos procesales que se dirimieron en los términos previstos en el ordenamiento penal.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

Para finalizar, dígase que el proceso contra ROMÁN VALENCIA DAGUA aún sigue en curso, según la información aportada a la acción de tutela, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, como en efecto tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia proferida o el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido acreditada en el presente caso.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ROMÁN VALENCIA DAGUA, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ROMÁN VALENCIA DAGUA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHJO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11