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T-68084(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68084 A/. Gladys Garzón Cortés. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68084 A/. Gladys Garzón Cortés. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de GLADYS GARZÓN CORTÉS, contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Descongestión, 22 y 41 esa especialidad de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia calendada el 10 de julio de 2012, condenó a Gladys Garzón Cortés a la pena de 48 meses de prisión por el delito de fraude procesal y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a sus compañeras de causa, Alba Cecilia Galvis Castro y Sandra Mireya Lombana Rojas, les fijó 48 meses de prisión por el punible de falso testimonio. 2.

El Juzgado remitió las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales para que comparecieran a notificarse de la mencionada decisión, haciéndose personalmente a la Fiscal, Ministerio Público, apoderado de la parte civil y al defensor de las procesadas, efectuándose ésta el 18 de julio de 2012, acto en el cual éste último interpuso recurso de apelación. 3.

La actuación regresó al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, en donde el Secretario, en constancia del 28 de agosto, advirtió que se hallaban pendientes de cumplir los actos de notificación del fallo, motivo por el cual el 29 de ese mes fijó Edicto por el término de 3 días, los cuales se cumplieron el 31 de ese mes. Vencido el término de ejecutoria, se corrió traslado para la respectiva sustentación durante los días 6, 7, 10 y 11 de septiembre. 4.

Basado en lo anterior, afirma el togado que presentó el respectivo escrito el 11 de ese mes, remitiéndose en su momento la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5. En proveído del 21 de noviembre de 2012 la Corporación en cita se abstuvo de decidir la alzada con el argumento de haber sido presentado de manera extemporánea, decisión que impugnó mediante recurso de reposición y resuelto adversamente en auto del 1 de abril de 2013. 6.

Se Destacan apartes de las consideraciones hechas por el Tribunal cuando resolvió dicho recurso, en donde, entre otras cosas, precisó que la notificación por edicto tuvo que haberla hecho el Juzgado 3º de Descongestión desde el 19 hasta el 24 de julio de 2012 y luego de vencido el término de ejecutoria, correr el respectivo para la sustentación, de donde concluyó que la fijación hecha por el Juzgado 41 Penal del Circuito lo fue por fuera del término legal, irregularidad que llevó a prolongar indebidamente los plazos. 7.

Acorde con tales precisiones, aduce el mandatario judicial que la tutela se torna más que justa, toda vez que con la decisión del Tribunal se causó un grave perjuicio a una persona honesta, situación violatoria del debido proceso de las enjuiciadas, pues la Corporación “en el tamiz de un apariencia (sic) de legalidad de los actos envestidos (sic) de irregularidades no creadas por los sujetos procesales” negó derechos “ sacramentales” como el de la doble instancia. 8.

Trae nuevamente a colación la providencia del 21 de noviembre de 2012 en virtud de la cual se decretó la extemporaneidad del recurso, para indicar que para la notificación del mismo se tomaron 12 días hábiles. Dice al respecto que las comunicaciones correspondientes debieron enviarse el 22 de ese mes y el 27 ha debido hacerse por estado y no el 10 de diciembre.

Entonces, en virtud a la confianza legítima tenía que presentar el recurso el 13 de ese mes, preguntándose si el Tribunal habría reprochado esos actos de notificación si presenta la impugnación ese día, ya que según su criterio no procedería por no haberse presentado dentro del término legal. 9. Basado en lo anterior, solicita el amparo de los derechos que fueron conculcados y en consecuencia se ordene al Tribunal demandado revoque las decisiones cuestionadas y proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto en su momento frente a la sentencia condenatoria.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal remitió copia de las decisiones proferidas en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en contra de la demandante. 2. La oficina de Administración y Apoyo Judicial, manifestó que el proceso en cuestión actualmente se halla en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, reasignado el 2 de abril último. 3.

A su turno, la Fiscalía 339 Seccional precisó que ninguna ingerencia tiene en los trámites adelantados por el juzgado de descongestión. 4. El Juzgado 22 Penal del Circuito, hizo una breve referencia al proceso de notificación de la providencia y en sustento de ello remitió copia de la actuación respectiva. 5. A la apoderada de la parte civil se le remitió oficio enterándola del trámite tutelar sin que hubiese hecho manifestación alguna al respecto. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.1.

Es más, en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aun- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho.

Sobre la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. 4.

En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, ya que se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que hace necesaria la intervención del juez constitucional en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales involucrados. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1.

De los elementos probatorios que obran en autos, se sabe que el juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión en providencia del 10 de julio de 2012 profirió sentencia condenatoria en contra de la accionante y otras, decisión notificada personalmente a la Fiscalía, Ministerio Público, parte civil y defensor, éste último lo fue el 18 de ese mes, acto en el cual hizo manifestación de impugnarla.

En atención a que la medida de descongestión se cumplió, la actuación fue enviada al Juzgado 41 Penal del Circuito, donde el Secretario, en su labor de revisión del proceso, observó que aún se hallaba pendiente la notificación de otros sujetos procesales –las procesadas-, por eso, con buen criterio, el 29 de agosto fijó el correspondiente edicto y una vez vencidos los términos de ejecutoria corrió el traslado para la sustentación del recurso que venció el 11 de septiembre, fecha en la cual el recurrente allegó el escrito respectivo.

La Sala Penal del Tribunal en auto del 21 de diciembre de 2012 consideró que el recurso se había promovido extemporáneamente absteniéndose en consecuencia de resolverlo, criterio que mantuvo en el proveído del 1 de abril de 2013 en razón de la reposición interpuesta por el defensor. 4.2. En vista de lo anterior, sin dificultad alguna se advierte el yerro en el que incurrió la Corporación que generó en la trasgresión del derecho al debido proceso de la accionante y de paso de las otras procesadas, al impedir el normal tránsito a la segunda instancia. En efecto, según lo previsto en la ley 600 de 2000 sobre la notificación de las providencias, especialmente de la sentencia, se tiene que esta debe hacerse de manera personal al procesado privado de la libertad, a la fiscalía y agente del Ministerio Público; los demás sujetos procesales y el mismo implicado si no estuviere en dicha condición, en el evento de no ser posible hacerse de esa manera, debe acudirse al medio supletorio que es el edicto.

Surge entonces evidente que si el secretario del Juzgado 41 Penal del Circuito al revisar el proceso observó que las procesadas no habían sido notificadas del fallo condenatorio, con acierto procedió a fijar el correspondiente edicto y una vez vencido el lapso de fijación y ejecutoria, corrió los traslados respectivos. No ve la Sala error alguno en ese procedimiento ni prolongación de términos como parece entenderlo el Tribunal accionado, porque con el actuar del Secretario lo que se hizo fue precisamente enmendar el yerro en el que incurrió el Juzgado de descongestión al omitir la notificación a las procesadas. 4.3.

Lo expuesto en precedencia deja sin fundamento lo aducido por la Corporación en su decisión al afirmar que la notificación por edicto se realizó de manera extemporánea y por tal razón irregular, toda vez que cada uno de los sujetos procesales deben ser enterados de las diferentes decisiones emitidas dentro del respectivo proceso por los medios indicados en la normatividad, con mayor razón la que decide sobre la responsabilidad, luego necesario se hacía la fijación del edicto para enterar a las procesadas de la sentencia condenatoria que puso fin a la primera instancia, que, si bien es cierto se efectuó por fuera del plazo fijado en la norma, la misma tenía que hacerse so pena se trasgredir el debido proceso.

Sustenta también el Tribunal su posición en lo dispuesto en los artículo 2, 47 y 53 del Decreto 196 de 1971, que hacen referencia a la deberes del abogado de informar a los poderdantes de los trámites a su cargo, argumento que se torna inane, puesto que, sin soslayar tal deber, la obligación de los despachos judiciales de comunicar a las partes las decisiones proferidas al interior de la actuación se torna ineludible, de lo contrario la norma no haría énfasis en tal aspecto y no pondría a disposición los mecanismos para hacerlo cuando no resulta posible la notificación de manera personal. 4.4.

Finalmente, y esto lo resalta el apoderado de la accionante con toda razón, de aceptarse la tesis del Tribunal en cuanto a la extemporaneidad en la fijación del edicto, surgiría igualmente salida de los términos la notificación que por estado efectuó la Secretaría del auto fechado 21 de noviembre de 2012 y por ende irregular, para utilizar los términos consignados en esa decisión, pues de regreso a las normas que rigen el tema, se tiene que el enteramiento por dicho medio debe hacerse tres días después de realizada la citación, y esta “a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada”, de donde se colige que el estado debió fijarse el 27 de ese mes; sin embargo, la secretaría del Tribunal lo hizo el 10 de diciembre, cuando ya el término se había superado ampliamente.

Lo anterior para hacer ver que inconsecuentes se muestran los argumentos expuestos por el Tribunal para abstenerse de resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto, según quedó ya explicado, puesto que sin ninguna explicación se soslayó el procedimiento previsto para la notificación por estado de la providencia cuestionada. 5.

De acuerdo con lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de Gladys Garzón Cortés previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual se extiende a sus compañeras de causa Alba Cecilia Galvis Castro y Sandra Mireya Lombana Rojas. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dentro término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la remisión del expediente y proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de las citadas, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

Para el cumplimiento de lo anterior, se dejará sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2012 y obviamente la que resolvió el recurso de reposición emitida el 1º de abril de 2013. Asimismo, como dentro del trámite de tutela se determinó que el expediente fue reasignado al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, dicha Corporación deberá solicitar la remisión del mismo para lo pertinente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sentenciada Gladys Garzón Cortés, el cual se hace extensivo a sus compañeras de causa Alba Cecilia Galvis Castro y Sandra Mireya Lombana Rojas.

Segundo.- Dejar sin efecto la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fechada el 21 de noviembre de 2012 y obviamente la que resolvió el recurso de reposición emitida el 1º de abril de 2013. En consecuencia, ordena a dicha Corporación que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite la remisión del respectivo expediente, el cual fue reasignado al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, y proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de las citadas, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Sentencia C-788 de 2002 � Folio 48 vto � Artículo 178 � Artículo 180 � Artículo 179 Ley 600 � Folio 207 vto PAGE