CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68082 A/. Nelson Orjuela Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68082 A/. Nelson Orjuela Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON ORJUELA GÓMEZ, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2005 del Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, fue condenado NELSON ORJUELA GÓMEZ a la pena principal de 486 meses de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio; proveído que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2006 y no casado por fallo del 9 de noviembre siguiente (radicado 25738). 2.
Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el penado solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue negada con auto del 18 de diciembre de 2012, por cuanto fue realizada fuera de la vigencia de la citada ley en aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional en sentencia T-545 de 2010. 3.
Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en providencia del 10 de mayo de 2013, impartió su confirmación.
4. NELSON ORJUELA GÓMEZ acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) el Tribunal Superior ha concedido igual pretensión a otras personas privadas de su libertad, incluso, a su compañero de causa; (ii) cumple con los requisitos para acceder a dicha rebaja y, (iii) como límite para su concesión debe tenerse presente es la fecha de ocurrencia de los hechos.
Por lo anterior solicitó “revoquen la negativa de la concesión del beneficio de rebaja del 10% que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005…”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, reseñó las diligencias y se opuso a la petición de amparo por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio allegó copia de su decisión. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por una Sala Penal del Tribunal Superior, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta, a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
En el caso concreto, la queja del actor radica en la negativa a conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, hoy inexequible. 4. Frente a ello, advierte esta Sala la procedencia del amparo deprecado, aunque no por los argumentos esgrimidos por el actor, toda vez que la tesis sostenida por los funcionarios judiciales vinculados al presente trámite no consulta con el principio de favorabilidad. 4.1.
En efecto, la posición de los demandados se contrae a que el libelista no invocó la solicitud de rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (hoy inexequible) durante el tiempo de su vigencia -25 de julio de 2005 a 18 de mayo de 2006- lo cual impide en los actuales momentos examinar la procedencia de la rebaja al haberse expulsado del ordenamiento jurídico colombiano. Proposición con la cual se desnaturaliza el principio de favorabilidad de claro raigambre constitucional por cuanto no es posible aceptar –pese a que el libelista haya o no satisfecho los requisitos durante el tiempo de vigencia de la norma- que el juez de ejecución de penas o en su defecto quien actúa en sede de segunda instancia por la simple circunstancia de que la invocación no se haya elevado antes de la declaratoria de inexequibilidad se deba abstener de examinar la concurrencia o no de las exigencias que demanda la ley, cuando a personas en similares circunstancias si les fue analizado su pedimento con efectos benignos para su pena. 4.2.
Distinto se ofrece y es posición que en forma pacífica ha mantenido la Sala en cuanto a que frente a la legislación reguladora de la materia, esto es, artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario, artículo 27 (Decreto 4760 de 2005), deban satisfacerse la totalidad de los requisitos así como cumplirse el presupuesto para su aplicación, esto es su ejecutoria previa, no obstante los pronunciamientos respetables de la Corte Constitucional en sede de revisión. 4.3.
Al respecto es dable precisar que si bien la alta Corporación en fallo de tutela T-545 de 2010 y T-138 de 2011, por ejemplo, advirtió la necesidad de exigir la solicitud dentro del termino de vigencia de la ley como uno de los requisitos para la procedencia de tal descuento punitivo, tales decisiones no son vinculantes en tanto sus efectos son interpartes, no desarrollan en concreto un derecho fundamental ni es una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento, de manera que se aparta de esa consideración esta Sala, pues insiste, tal interpretación contraviene el principio de favorabilidad que permite incluso aplicar ultractivamente una ley.
Así las cosas, ratifica esta Colegiatura su posición y entiende que si el peticionario satisfizo durante el tiempo de vigencia de la norma los requisitos exigidos, la época en que invoque la rebaja o, el momento en que el juez ejecutor la resuelva no impide su pronunciamiento favorable. Aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino -contrario a ello- respetuosa se ofrece en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “…Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”. 4.4.
Y si bien una vez más la Sala reitera que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial, ello no impide que bajo ciertas circunstancias en la cuales se observe trasgresión a derechos fundamentales se haga procedente.
“1. El juez de tutela, como garante de derechos fundamentales constitucionales, debe, ante todo, respetar la competencia otorgada al juez natural y su independencia para interpretar las normas jurídicas, evaluar las circunstancias especiales del caso y resolver el asunto. La propia Carta Política reconoce y garantiza la autonomía judicial y la cosa juzgada.
Pero es evidente que la autonomía evocada por la norma superior no es absoluta. Los jueces deben respetar los derechos y las garantías fundamentales y guiarse por la interpretación que de ellos haga la Corte Constitucional en sus sentencias de control de constitucionalidad y por el precedente, con mayor razón cuando los argumentos esbozados en esas decisiones sean más benévolos o menos restrictivos respecto del alcance de los derechos.
En ese orden de ideas, no toda irregularidad o anomalía dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la vía del mecanismo constitucional se dejen sin efecto decisiones judiciales. Su procedencia en estos casos es excepcional. Está limitada tan sólo a aquellas actuaciones que de manera grosera se aparten de la juridicidad, ya sea porque fueron emitidas de manera arbitraria, caprichosa, con desconocimiento total de los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución, o sean producto de una interpretación que, a más de adolecer de soporte argumentativo, violenta principios superiores y ocasiona una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona.
En efecto, al funcionario judicial se le reconoce la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Pero al fijar el alcance de la disposición correspondiente no puede incurrir en arbitrariedades que terminen por convertir la decisión en desproporcionada y violatoria de derechos fundamentales.
Así las cosas, no puede desconocer ni contraponer su concepto a valores, principios y derechos constitucionales. Por manera que al seleccionar entre dos o más interpretaciones posibles, ha de escoger aquella que más se ajuste a la Constitución. El precedente jurisprudencial juega un papel definitivo en la labor interpretativa del juez, guía su actuación, en especial cuando se trazan pautas acerca del contenido mismo de los derechos en juego”. 5.
Así las cosas, es el argumento expuesto por los funcionaros demandados relativos al impedimento de considerar la petición de rebaja de pena los que llevan a conceder el amparo, lo cual no quiere decir que el actor per se tenga el derecho a ella, simplemente se viabiliza el estudio de su solicitud y por consiguiente el no descarte de la misma por el factor temporal en su presentación, lo anterior sin consideración a los argumentos que puedan exponerse frente al cumplimiento o no de otros requisitos al ser este un tema respecto del cual la Sala no pretende revisar o imponer su criterio. 5.1.
En consecuencia se ampararán los derechos fundamentales del actor al debido proceso, favorabilidad e igualdad, en consecuencia se dispondrá dejar sin efecto las decisiones calendadas a 18 de diciembre de 2012 y 10 de mayo de 2013, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, para que el juez singular en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a resolver la petición de NELSON ORJUELA GÓMEZ en atención a sus planteamientos y verifique el cumplimiento de los requisitos que demanda la norma en comento -durante el tiempo de su vigencia-. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y a la igualdad a favor de NELSON ORJUELA GÓMEZ.
Segundo-. DEJAR SIN EFECTO las decisiones calendadas a 18 de diciembre de 2012 y 10 de mayo de 2013, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente; en consecuencia se ORDENA al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a resolver la petición del sentenciado en atención a sus planteamientos y verifique el cumplimiento de los requisitos que demanda el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -durante el tiempo de su vigencia-.
Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 9 � Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaja la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.” � “…Artículo 27. Rebaja de penas. Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: 1.
Que la condena se haya proferido por conductas punibles diferentes a las de lesa humanidad ( )Tratándose de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 975 de 2005.” (subraya fuera del texto). � Corte Constitucional T-355 de 2007.
“Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Decisión en la cual fundan su criterio los jueces accionados � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 � Sobre el punto se pueden consultar las sentencias T-336 del 31 de julio de 1995, T-094 del 27 de febrero de 1997 y T-188 del 14 de marzo de 2002, proferida por la Corte Constitucional. � Radicación 30765, mayo 4 de 2007 PAGE