Micelio
T-68080(30-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68080 GABRIEL ENRIQUE DUARTE SERRANO IMPUGNACIÓN PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68080 GABRIEL ENRIQUE DUARTE SERRANO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 242 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL ENRIQUE DUARTE SERRANO, contra la decisión proferida el 18 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de la misma ciudad, en el asunto penal adelantado en su contra.

HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Refiere el actor que se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué purgando la sanción de 6 años de prisión en cumplimiento de la condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Estima que, como quiera que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de enero de 2008 sumado a los derechos reconocidos en su favor por concepto de redención, tiene derecho a la libertad por pena cumplida; no obstante ello, la autoridad judicial accionada en providencia del 12 de abril de 2013, le negó tal prerrogativa por cuanto tenía un requerimiento por ‘la pena de setenta (70) meses de prisión, que le fijó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en auto del 17 de septiembre de 2009 cuando le acumuló las radicaciones 68001-31-07001-2004-00368 (NI-19922) y 2004-00341’.

Considera que la anterior decisión carece de fundamento, toda vez que no existe requerimiento alguno en su contra, dado que ‘no se tuvo en cuenta el tiempo cumplido en detención intramural desde el 19 de septiembre de 2003 y el satisfecho en detención domiciliaria, con lo cual considero cumplí en su totalidad esta condena de 4 años.” Como consecuencia solicita se ordene al Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena “ que en el perentorio término de 48 horas establezca que no tengo requerimiento alguno de autoridad judicial para así no hacer nugatorio el derecho a la libertad por pena cumplida, en razón a la condena de prisión que actualmente cumplo (…)”.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 18 de junio de 2013, negando la demanda de amparo al considerar que el actor una vez proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efecto a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirla a través de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación y sin embargo no lo hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través de este instrumento de protección excepcional.

Adicionalmente, el a quo recuerda al accionante “ que los autos proferidos por los jueces que vigilan el cumplimiento de la condena hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material, por lo que es libre, si a bien lo tiene, de recurrirlas nuevamente, eso sí, haciendo uso, como ya se dijo, de los recursos ordinarios estatuidos en el ordenamiento jurídico para el efecto ”.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó con argumentos similares a los de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo a lo dispuesto en artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La acción de tutela presentada por GABRIEL ENRIQUE DUARTE SERRANO, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué, consideró que no es posible concederle el subrogado de la libertad condicional, a pesar de cumplir con los presupuestos exigidos en la ley para ello.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

Así las cosas, y como quiera que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el demandante, la petición de protección constitucional resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscarlo en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el proveído objeto de alzada, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria