Micelio
T-68079(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 68.079 JORGE ANDRES ZEMANATE GARCES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 237- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Jorge Andrés Zemanate Garcés, contra el fallo del 4 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la tutela interpuesta contra Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Unión Temporal del INPEC, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad de profesión u oficio.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que se inscribió en el concurso de mérito público convocado por la CNSC para proveer cargos de dragoneante código 4144, grado 11 en el INPEC, superando las pruebas escritas y de aptitudes. 2. No obstante, fue excluido del proceso de selección al ser declarado no apto por no superar los exámenes médicos, pues el resultado de un electrocardiograma dictaminó que presenta inhabilidad de trastorno de la conducción eléctrica (bloqueos y hemibloqueos). 3.

Asevera que, preocupado por su estado de salud, procedió a realizarse dos exámenes particulares con médicos especialistas, donde los resultados demostraron lo contrario, esto es, que su estado de salud estaba en perfectas condiciones. 4. Con base en lo anterior, el 5 de diciembre de 2012 elevó reclamación ante la CNSC solicitado la práctica de otro electrocardiograma, a lo cual no se accedió en razón a que el examen médico no es una prueba sino un trámite. 5.

Inconforme con lo anterior, acude a este mecanismo constitucional con el propósito que se le incluya en la convocatoria y se le repitan los exámenes médicos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Popayán declaró improcedente el amparo solicitado al comprobar que, en otra oportunidad el quejoso había interpuesto acción de tutela bajo idénticas pretensiones, dirigidas contra la CNSC, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca autoridad que el 21 de enero de 2013, resolvió tutelar el derecho de petición frente al requerimiento relacionado con la práctica de otro examen médico.

Fallo contra el cual no interpuso el recurso de apelación. Siendo por ello que, al comparar la presente solicitud de tutela con la anteriormente referida, concluyó que el accionante incurrió en la conducta temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN A cargo del tutelante, quien manifestó que la presente tutela busca amparar los derechos al debido proceso y al trabajo que no fueron objeto de protección en el primer fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que tuteló únicamente el derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A-quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada.

De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo este, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero, la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos, constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el accionante contra las mismas autoridades, son en esencia idénticos a los planteados ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, y resueltos en fallo del 21 de enero del año en curso, contra el cual no se interpuso el recurso de apelación. En dicha providencia se le amparó el derecho de petición, en el sentido de ordenar a la CNSC atender el requerimiento del 5 de diciembre de 2012, a través del cual el actor solicitó la revisión de su exclusión del proceso de selección, teniendo en cuenta los dos resultados de los electrocardiogramas que se practicó ante médicos particulares, lo cual fue cumplido por la entidad accionada con resultados desfavorable.

En esta ocasión, el señor Zemanate Garcés pretende lo mismo, pero con la intención de que el juez de tutela, por segunda ocasión, se pronuncie en relación con los otros derechos fundamentales que no fueron objeto de amparo en el primer fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, lo cual resulta impertinente si en cuenta se tiene que debió hacer uso del recurso de apelación y no apresurarse a incoar otra solicitud de amparo.

Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.

En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil” La misma Corporación, en sentencia de unificación SU –713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos, lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al actor, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Estas razones llevan a la Corte a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 7