TUTELA No. 68078 RAMÓN ANTONIO HINCAPIÉ BURITICÁ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68078 RAMÓN ANTONIO HINCAPIÉ BURITICÁ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante RAMÓN ANTONIO HINCAPIÉ BURITICÁ, en contra de la sentencia adoptada el 20 de junio de la presente anualidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren las diligencias que el ciudadano RAMÓN ANTONIO HINCAPIÉ BURITICÁ prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente, actividad en medio de la cual sufrió una lesión en el ojo izquierdo, por lo que luego de concedérsele un periodo de incapacidad se le destinó a realizar labores de aseo en el Distrito de Medellín. Aparece igualmente, que a partir de la presunta falta cometida por el agente HINCAPIÉ BURITICÁ el Comandante de la Tercera Estación del Distrito de Medellín ordenó su arresto, acaeciendo después la correspondiente investigación disciplinaria y penal en su contra.
En la actuación disciplinaria se emitió concepto el 14 de julio de 1977, en el sentido de solicitar el retiro en forma absoluta de la institución del agente investigado, por haber incurrido en falta contemplada en el Reglamento Disciplinario consistente en ausentarse sin permiso por más de 90 días consecutivos del Distrito Medellín, donde prestaba sus servicios.
Además, de cobrar en beneficio propio los sueldos correspondientes si prestar labor alguna dentro de la institución, siendo sorprendido en ese comportamiento el 14 de julio de 1977. Por su parte, el proceso penal culminó con la emisión de sentencia de fecha 20 de octubre de 1977, a través de la cual el Juez de Primera Instancia absolvió al procesado por el delito de abandono del servicio que le fuera endilgado.
Decisión que al ser consultada fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 10 de marzo de 1978. Ahora, RAMÓN ANTONIO HINCAPIÉ BURITICÁ acude a la jurisdicción en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y dignidad humana que estima conculcados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al no realizarle los exámenes de retiro.
En sustento de la demanda, aduce el actor que al momento de recobrar la libertad y haberse enterado de su retiro de la Policía Nacional no tenía conocimiento del trámite que debía realizar para su desvinculación, como tampoco se le informó sobre los exámenes que le correspondía hacerse, sin embargo, recientemente recibió asesoría al respecto por lo que el 16 de enero de 2013 elevó derecho de petición ante el Director de la Clínica de la Policía del Valle de Aburrá, solicitando le fuera practicado el examen de retiro, frente a lo cual recibió respuesta negativa al encontrarse vencidos los términos para dar alcance a dicho evento.
En tal sentido, considera que las fallas de la administración no se le pueden atribuir al ciudadano, mucho más si se tiene en cuenta que al momento de su retiro se encontraba privado de la libertad por lo que la institución debió realizarse los exámenes en el lugar de reclusión, resaltando que a la fecha tiene 59 años de edad y debido a la falta de su ojo izquierdo no ha podido obtener un empleo digno que le permita su autosostenimiento y el de su progenitora, de tal suerte que carece de recursos para realizarse las valoraciones de manera particular.
Solicita en consecuencia, se ordene al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la realización de los exámenes de retiro “en forma específica a lo relacionado con la pérdida de mi ojo izquierdo y la existencia de cuerpos extraños -balines de escopeta- en mi cabeza”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción. Al dar respuesta al libelo, el Jefe Grupo Administrativo y Financiero Seccional Sanidad Antioquia luego de exponer la normativa que regula el proceso de retiro de los miembros de la Policía Nacional, se opone a la prosperidad del amparo y señala para el efecto que en el caso concreto de RAMÓN ANTONIO HINCAPIPE BURITICÁ, aparece retirado de la institución para el año 1977.
Agrega, que el accionante en ningún momento se presentó en el Área de Medicina Laboral en aras de iniciar el proceso de estudio para Junta Médico Laboral, por la novedad de retiro, correspondiéndole a las partes el impulso de dicho procedimiento en virtud del principio dispositivo procesal, sin que resulte jurídicamente valido aceptar una conducta omisiva por parte del actor a sus deberes legales, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, regulación con base en la cual se puede determinar que el término fijado para la realización de exámenes de retiro se encuentra más que vencido y a la fecha no hay lugar a indemnizaciones o prestaciones por haber operado el fenómeno de la prescripción. Igualmente, señala que al acudir a la acción de tutela después de 37 años de haberse notificado la resolución de retiro de la institución, rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo reclamado, tras advertir que en el presente asunto no se cumple con los requisitos mínimos que permitan estructurar una posible vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que el señor RAMÓN ANTONIO HINCAPIÉ BURITICÁ no inició el trámite para la realización de los exámenes que ahora reclama, teniendo el deber de hacerlo hecho de acuerdo con la normatividad pertinente (artículo 8º del Decreto 094 de 1989, reproducido actualmente en los artículos 8º y 47 del Decreto 1796 de 2000).
Adicionalmente, encontró que el actor incumple el requisito de inmediatez, siendo evidente que el interregno transcurrido entre el momento en que se dio el retiro del servicio activo del accionante -cuando se configuró el derecho de realizarse los exámenes de retiro- y la fecha en que se promueve la acción, se encuentra por fuera de los límites temporales que puede imponer la razón para el caso concreto, pues el accionante no ofreció explicación lógica para que haya tardado 37 años en acudir a la acción constitucional a denunciar que con la omisión de los referidos exámenes se le vulneraron derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que no resulta aceptable que se le exija el haberse realizado los exámenes de retiro una vez fue retirado de la Policía Nacional, pues reitera, para ese momento no podía hacerlo por encontrarse injustamente privado de la libertad.
Asimismo, indica que si bien “el desconocimiento de la ley no es excusa” debe tenerse en cuenta las cambiantes circunstancias entre aquella época y el día de hoy, toda vez que en aquel momento se recibían en la institución a personas con bajo nivel de estudio, por lo que no ser tenían los conocimientos sobre las normas que regían el desempeño en la Policía Nacional, de ahí que debe aplicarse el principio de confianza legítima que impide a las instituciones sacar provecho de la ignorancia de los ciudadanos. Cita como referencia dos sentencias de tutela que abordaron situaciones que considera análogas (Consejo de Estado 9 de mayo de 2012, expediente 2012-00306-01 AC y Corte Constitucional T-696 de 2011).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por RAMÓN ANTONIO HINCAPIÉ BURITICÁ está orientada, en esencia, a que se ordene a la entidad demandada la realización de los exámenes de retiro a efecto de definirle su situación médico laboral. En orden a resolver la impugnación formulada, impone precisa que en efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército o a la Policía Nacional se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera “ apto para el servicio”, lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas.
Si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación y con mayor razón cuando por esa lesión o enfermedad se le retira del servicio, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.
Justamente para determinar las afecciones adquiridas con ocasión de la prestación del servicio o el grado de agravación que pueden presentar las preexistentes, se realiza el examen de egreso cuando la persona es desvinculada. El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 señala que ese examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales: “EXAMENES PARA RETIRO.
El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. Así las cosas, las instituciones militares no pueden exonerarse de esa obligación, y los exámenes y tratamientos que se deriven de ese examen, así como los que resulten de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, deben realizarse de manera continua hasta su terminación. Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la presunta omisión en la realización de los exámenes de retiro y definición de la situación a través de la Junta Médico Laboral, cobra especial relevación la premura o inercia del afectado en la interposición de la acción de amparo, habida cuenta de los efectos nocivos del tiempo en la actividad cognoscitiva que habrá de adelantarse para establecer si la lesión de los derechos fundamentales efectivamente ocurrió, determinar su magnitud y diseñar los mecanismos para lograr su restablecimiento.
Sobre este particular ha destacado la jurisprudencia constitucional: “Desde esta perspectiva, ninguna utilidad tendría emitir una orden para que aquel de quien se solicita la tutela disponga que se adelante la valoración médica que ha debido realizarse con once años de antelación, porque el tiempo transcurrido no permitirá adquirir el conocimiento directo que entonces se requería sobre el estado o condición corporal del afectado.
(…) “Fácilmente puede comprobarse, entonces, que a nada conduciría ordenar la valoración médica que el accionante en tutela pretende, si se considera que la constatación del estado corporal de quienes son retirados de la fuerza pública, en función de determinar las prestaciones e indemnizaciones a las que los mismos tienen derecho, habrá de formarse a partir del procedimiento específico previamente establecido y dentro de la oportunidad señalada en el ordenamiento y no en cualquier tiempo”.
En este caso se tiene por cierto que RAMÓN ANTONIO HINCAPIÉ BURITICÁ fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional desde al año 1977, tras habérsele iniciado investigación disciplinaria por haber incurrido en faltas contempladas en el Régimen Disciplinario de la institución, por lo que a partir de ese momento surgió el deber de iniciar los exámenes de retiro dentro del término señalado en el Decreto 94 de 1989 y ahora contenido en el Decreto 1796 de 2000, a lo cual no procedió el aquí accionante, sin que de las diligencias se infiera que su realización dentro de la oportunidad establecida haya sido obstaculizada o impedida de alguna manera al peticionario y en cambio aparece que a pesar de haber recobrado su libertad desde octubre del año 1977 cuando fuera absuelto por el Juez de Primera Instancia, no acudió ante los organismos de sanidad de la institución, como ha debido suceder, para efectos de constatar su estado de salud y clasificar las lesiones y secuelas, situación frente a la cual el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000 exonera a la institución del pago de prestación alguna.
En efecto, tal como acertadamente lo determinó el Tribunal a quo el retiro del servicio activo del actor se produjo en julio de 1977, es decir, han transcurrido por lo menos 37 años desde la actuación conclusiva reprobada sin que el expediente revele que existen motivos para justificar tal inactividad durante este tiempo, pues aún si se aceptara como causa justificada para ello el hecho de encontrarse privado de la libertad al momento de ordenarse su retiro de la institución, como viene de verse, el actor se encuentra en libertad desde octubre de ese mismo año y solo hasta ahora viene a reclamar la realización de los exámenes de retiro, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.
Por último, en lo que concierne a los fallos de tutela traídos como referencia por el recurrente, ha de precisarse que tratándose de sentencias proferidas en sede del mecanismo excepcional de protección sus efectos se pregonan inter partes, de modo que el actor no puede pretender hacer extensivos los efectos de dichas decisiones a esta actuación, en tanto no tienen la fuerza vinculante del precedente en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia (T-687 de 2007, entre otras).
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. � Corte Constitucional sentencia T-732 de 2007. 8 16