Micelio
T-68077(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68077 LUCIOLA CAPERA REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 246. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Procedería la Sala a desatar la impugnación presentada por LUCIOLA CAPERA REYES, frente al fallo proferido el 20 de junio de 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, el cual negó la acción de tutela incoada contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana, trámite procesal al cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, de no ser porque se advierte que se presentó una falta de competencia para resolver las pretensiones del libelo constitucional.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Indicó la señora LUCIOLA CAPERA REYES que el 16 de mayo de 2013 elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda solicitando el subsidio de vivienda para compra de casa usada por cuanto es desplazada por la violencia del municipio de Puerto Nare, Antioquia, desde el año 2007, y no cuenta con un lugar digno donde vivir en la ciudad de Medellín, donde actualmente reside.

Refiere que a la fecha aún no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada y mucho menos se le ha entregado el subsidio de vivienda al que tiene derecho por su condición de persona en situación de desplazamiento. En virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y vida digna y en consecuencia se ordene al Ministro de Vivienda, que por medio del Fondo Nacional de Vivienda, le haga entrega de manera inmediata del subsidio para compra de vivienda nueva o usada para poder albergar a su familia de manera digna.” II.

FALLO IMPUGANDO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente, el amparo invocado, al considerar que se si bien es cierto: (i) la accionante ostenta la calidad de desplazada, (ii) se presentó en la Convocatoria 2007, -figurando su grupo familiar actualmente en estado “ calificado ”-, y (iii) a la fecha no le ha sido asignado el subsidio solicitado; también lo es que el mismo no debe ser otorgado de manera inmediata, pues ello obedece al agotamiento de unos trámites legales y a la disponibilidad presupuestal de la entidad, sin dejar de un lado el orden de la calificación obtenida, para garantizar así el derecho a la igualdad de las demás familias.

III. IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión argumentando que el mismo no tiene en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional por ser desplazada. C O N S I D E R A C I O N E S Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por LUCIOLA CAPERA REYES en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el juez con categoría de circuito por la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

Para ello, esta colegiatura, en aplicación del procedente horizontal, aplicará mutatis mutandi las mismas consideraciones efectuadas en la providencia con radicado 62418, donde se remitieron las diligencias para reparto ante los operadores judiciales con la jerarquía establecida en este acápite, veamos: “3. En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entre otras entidades del orden territorial; en la demanda se pretende la actualización del subsidio que fuera asignado a (...) para la adquisición de vivienda en la urbanización Luna del Río, situada en el municipio de Albania, Departamento de La Guajira, cuyo valor asciende a la suma de $16.068.000; aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de cuestiones atinentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es Fonvivienda la entidad competente para ello, y que la misma cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.

En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, y de mayor categoría en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.

Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: ‘A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’ (lo subrayado fuera del texto original). 5.

Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Riohacha para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de julio de 2012, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los ‘conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional’; sin embargo, ello no se opone a que ‘las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido ‘la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales’. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto a calendas 14 de junio de 2013, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto de 14 de junio de 2013, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.

SEGUNDO: REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo.

TERCERO: ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Medellín.

CUARTO: COMUNICAR de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Calendada 13 de septiembre de 2012. � Cfr. 184 y siguientes cuaderno de primera instancia. � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. _1247636078.doc