República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68076 ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68076 ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.277 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de junio de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela presentada por ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ, a través de apoderada, en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que involucró al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Batallón de Policía Militar No. 13 General Tomas Cipriano de Mosquera por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Dice la apoderada judicial de ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ, que mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, fue condenado como responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple.
Que dicha decisión fue modificada el 24 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que dispuso sancionarlo penalmente pero únicamente como coautor del delito de homicidio agravado. Contra lo resuelto por las instancias fue presentada demanda de casación pero la Corte Suprema de Justicia la inadmitió. “Como consecuencia de lo anterior BURGOS SUÁREZ fue trasladado al Batallón de Policía Militar No. 13 General Tomás Cipriano de Mosquera con sede en Bogotá, donde estuvo interno hasta el 25 de mayo de 2013.
En cumplimiento de reiteradas órdenes judiciales emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el citado fue trasladado a la Cárcel Nacional La Picota. “El demandante interpuso la presente acción constitucional con el objeto que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud, reclamando como protección ser trasladado nuevamente al Centro de Reclusión Militar Batallón de Policía Militar No. 13 General Tomás Cipriano de Mosquera”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 26 de junio de 2013, negó la acción de tutela tras analizar que, en primer lugar, los centros de reclusión especial para miembros de la fuerza pública no ofrecen las medidas de seguridad necesarias ni inspiran el carácter sancionatorio que deben tener los establecimientos destinados para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas a estos ciudadanos. Ello basado en que de las “pesquisas de la prensa” es posible establecer que “(i) el INPEC no ejerce materialmente control alguno sobre dichos centros o unidades, de donde se sigue que (ii) ningún tipo de disciplina o restricciones carcelarias rigen en los mismos, (iii) situación que posibilita que los detenidos y condenados deambulen por el territorio nacional como si sobre ellos no existiera medida privativa de la libertad alguna, (iv) que se les concedan permisos con absoluta discrecionalidad por parte del personal militar, (v) situación que deja la puerta abierta para que emprendan la fuga cuando se hastíen de las comodidades y privilegios que se les conceden, como ha ocurrido en forma reiterada”.
Concluyendo, para el efecto, que “(…) las desvergüenzas han sido de tal naturaleza que inclusive, respecto del más emblemático de los centros de detención para miembros de las Fuerzas Militares, calificado como verdadero resort, se ha llegado a afirmar que definitivamente se cerrará, aunque la realidad es que tal decisión no se toma efectivamente, al menos hasta el momento en que se emite esta decisión”.
Como segundo argumento para negar la protección constitucional demandada, acudió a la “naturaleza y severidad de las sanciones decretadas”, así como a los “hechos que derivaron en la condena del accionante (…) como coautor del delito de homicidio agravado”. En tercer lugar, precisó que no procede la acción de tutela contra los autos a través de los cuales el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó el traslado del penado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, en tanto que para cuestionar dichas decisiones judiciales el actor contó con los recursos de reposición y apelación de los cuales no hizo uso.
Finalmente adujo que, en todo caso, al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones sobre traslados de personas privadas de la libertad, salvo que observe una arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales, situación que no advirtió en el sub exámine, máxime cuando para debatir sobre el tema planteado el demandante cuenta con la posibilidad de formular peticiones ante el juez ejecutor o promover “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Inpec”.
Por lo anterior, concluyó que al examinar la orden judicial de traslado del demandante no se observa ningún tipo de vulneración a sus derechos fundamentales “porque el Código Penitenciario y Carcelario dispone que los traslados pueden ser ordenados por los jueces o ser solicitados a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por el director del respectivo establecimiento y por el mismo interno, ajustándose a ello el procedimiento realizado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”.
Como cuestión adicional, dispuso compulsar copias de todo lo actuado ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que investiguen “la actividad obstructiva” del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Batallón de Policía Militar No. 13 General Tomás Cipriano de Mosquera” quien “a pesar de las reiteradas órdenes impartidas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo su mejor esfuerzo por incumplirlas, como si su poder o fuero estuviera por fuera del alcance de las órdenes judiciales”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, la apoderada del accionante lo impugnó exponiendo como argumentos de disenso: i) es claro que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en una vía de hecho al ordenar el traslado de ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ a un centro de reclusión ordinario, pues con ello está contradiciendo, además del contenido del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, los precedentes jurisprudenciales que se han sentado sobre el particular; ii) no resulta admisible que el Tribunal a quo hubiera sustentado su negativa a conceder el amparo en “fuentes inexistentes de derecho” como lo son los artículos periodísticos citados en el fallo de tutela de primera instancia, los cuales, a juicio de la demandante, son completamente impertinentes; iii) no es cierto que la presente acción carezca de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez en tanto que, respecto de la primera de las exigencias, la vulneración permanece vigente, y en cuanto a la segunda, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió la orden de traslado a través de un auto de sustanciación que no admite ningún recurso; iv) resulta del todo inoportuna la referencia que hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a los hechos por los cuales fue declarado penalmente el accionante, pues para efectos de determinar el sitio de reclusión en donde debe purgar la condena, la ley en ningún caso prevé tal exigencia. Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de los que es titular ELKIN LEONARDO BURGOS ORTIZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Advierte la Sala que en la solicitud de amparo el accionante se muestra inconforme con el hecho de habérsele trasladado a un centro de reclusión común -Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota- y no a un sitio especial para que él, como miembro de la fuerza pública, cumpla la pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar como autor del delito de homicidio agravado, con lo cual -estima- se está poniendo en grave riesgo su vida e integridad personal al obligarlo a compartir el mismo espacio físico con los demás internos del reclusorio.
El marco legal dentro del cual debe analizarse la solicitud formulada por ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ se encuentra determinado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, que a su tenor literal reza: “Artículo 27. Cárceles para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.
“La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. “En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores”. -Subrayas fuera de texto-. Normatividad que tiene por objeto velar de manera particular por la protección de la vida e integridad física de los miembros de la Fuerza Pública, dado que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentra recluidas personas que han sido judicializadas gracias a la acción de aquellos en cumplimiento de sus deberes oficiales y, por lo tanto, es dable presumir que podrían ser víctimas de retaliación por parte de quienes los ven como enemigos en caso de ser recluidos en los mismos centros carcelarios.
Constatado el contenido y alcance de la norma reseñada, encuentra la Sala que ningún derecho fundamental se le ha conculcado al actor con los hechos sometidos al discernimiento del juez constitucional, pues aunque no se desconoce que la ley ha consagrado el deber que tiene el Estado de disponer de centros especiales de reclusión para miembros de las fuerzas militares a efectos de preservar su seguridad e integridad personal, de lo documentado en el presente asunto se observa razonable que el juzgado demandado hubiera dispuesto el traslado de ELKIN LEONARDO BURGOS ORTIZ a un pabellón especial para miembros de la Fuerza Pública del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, en tanto que el mismo se encuentra autorizado por el inciso final del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, al ostentar el precitado la condición de condenado.
Es por lo anterior que no resulta dable afirmar que tal determinación ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante en los términos en que fueron planteados en la demanda. Ahora bien, se impone destacar que la decisión de no proteger los derechos fundamentales invocados no implica el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales aportados con los escritos de tutela y de impugnación, ya que la situación que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte contiene un elemento diferenciador que impide acoger los derroteros y reglas sobre los cuales ya se ha discurrido, en concreto, la condición de detenidos que ostentaban los accionantes y no la de condenados como es el supuesto de BURGOS SUÁREZ.
Ahora bien, aclárese que la negativa a conceder el amparo tampoco obedece, como equivocada y subjetivamente lo advirtió el Tribunal a quo, a las condiciones supuestamente laxas que ofrecen los centros de reclusión destinados para los miembros de la fuerza pública ni a la modalidad o gravedad del delito, sino única y exclusivamente a la aplicación estricta de la ley que dispone que una vez se obtenga la condición de condenado, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.
Baste la anterior argumentación para negar el amparo constitucional pretendido, aclarando que si se ha de confirmar la decisión impugnada es por los motivos aquí esbozados, más no por los esgrimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vid. supra., p.8.