CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68073 JUAN DE JESÚS LOZANO VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 227. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JUAN DE JESÚS LOZANO VELÁSQUEZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse en la siguiente forma: Manifiesta el accionante que le fue readecuada la pena privativa de la libertad de 60 a 40 años de prisión, haber sido condenado por el punible de homicidio, como fruto de un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, pero su cuestionamiento se contrae en señalar que “ la pena de prisión para el momento de los hechos era de 30 años de prisión, la cual se tenía que aplicar por principio de favorabilidad y no 40 años como ha querido imponer el Sr Juez de Ejecución de Penas …” En tal virtud, depreca que “se ordene al Juez 12 de Ejecución de Penas y M. S. Que en un plazo no mayor de 48 horas de aplicabilidad al art. 29 de la C.N.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA.
Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma municipalidad, se limitaron a anexar las providencias censuradas, como fundamento de su accionar judicial, aduciendo además que no han vulnerado derecho fundamental alguno. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las determinaciones judiciales que resolvieron su solicitud de redosificación de la pena impuesta, por un supuesto desconocimiento al principio de favorabilidad.
En criterio de la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que las decisiones censuradas no quebrantaron el principio de favorablidad consagrado en el artículo 29 constitucional, contrario sensu, el juez plural accionado lo protegió a favor de los intereses jurídicos del demandante, veamos: Observa la Sala que el demandante parte de una premisa equivocada, la cual consiste en considerar que los hechos delictivos de los cuales él fue sujeto activo, tenían como pena máxima, en la normatividad sustancial punitiva, 30 años de prisión. Así se desprende de lo reseñado por el Tribunal Superior de Bogotá al respecto: “JUAN DE JESÚS LOZANO VELÁSQUEZ fue condenado i) el 12 de agosto de 2004 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá por hechos de 23 de abril de 1994 a una pena de 17 años de prisión ii) el 19 de junio de 2001 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 28 años de prisión por hechos de 8 de junio de 1999 iii) Por sucesos de 15 de junio de 1999 el 14 de abril de 2006 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a la sanción de 6 meses de prisión iv) el 7 de febrero de 2005 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 13 años de prisión por hechos de el 12 de noviembre de 1999 y v) el 26 de agosto de 2003 el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá a 40 años de prisión por hechos del 23 de junio de 2000.
En este orden de ideas, se concluye que conforme a la ley del hecho, al máximo de la pena para el concurso de delitos por los que se condenó a LOZANO VELÁSQUEZ era: 1. Para los hechos acaecidos el 23 de abril de 1994 era de 60 años, igual pena contemplaba el legislador para el 12 de agosto de 1994, fecha en que se profirió la sentencia, lo anterior de conformidad con la Ley 40 de 1993. 2.
Para la fecha de los hechos ocasionados el 8 de junio de 1999 era de 60 años de prisión, igual lapso contemplado para cuando se profirió la sentencia, lo anterior de conformidad con la Ley 365 de 1997. 3. El límite máximo de pena a imponer para los hechos acaecidos el 15 de junio de 1999 era de 60 años de prisión, con la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000 tal lapso se redujo en 40 años el cual se incrementó con la Ley 890 de 2004 nuevamente a 60 años, normatividad vigente para el momento en que se profirió la sentencia condenatoria, esto es, el 14 de diciembre de 2006. 4.
Para la fecha de los hechos de 12 de noviembre de 2000 el límite máximo de pena era 60 años de prisión, sin embargo para el 7 de febrero de 2005, fecha en la cual se profirió sentencia, el máximo era de 60 años. 5. Para los hechos de 23 de junio de 2000 la pena máxima era de 60 años de prisión, sin embargo, el 26 de agosto de 2003 fecha en que e profirió la sentencia ese máximo se redujo a 40 años.” (Providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal del 15 de abril de 2013, subrayas no son originales) Así las cosas, es contrario a la realidad lo señalado por el actor, en el sentido que para su caso la pena máxima era de 30 años, consagrada en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, por cuanto esta norma fue objeto de modificaciones que aumentaron su quantum a 60 años (Leyes 40 de 1993 y 365 de 1997, artículos 28 y 3º respectivamente) que cobijaron los hechos delictivos cometidos por el libelista, en consecuencia dicha argumentación como se reseñó anteriormente carece de asidero.
Razón por la cual no puede predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, bajo una égida garantista, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al encontrar que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de redosificar la pena incurrió en un yerro por desconocimiento al principio de favorablidad, procedió a corregirlo, fundamentándose para ello en que: “Hay tránsito de legislación con efectos favorables para JUAN DE JESÙS LOZANO porque las penas no se han extinguido, están produciendo sus efectos jurídicos, lo que le otorga un derecho a JUAN DE JESÚS para que mediante el rito de la acumulación se dé aplicación a la favorabilidad que surge con la vigencia del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 y que consiste en que el limite máximo de la pena a la que puede ser condenado por la acumulación de los fallo en mención no puede ser superior a 40 años.
(…) Si las penas no se han cumplido y es procedente la acumulación, lógico es aceptar que entre la pluralidad de normas que han regido al máximo para el concurso de conductas punibles se presenta el tránsito del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 que prevé sanción menor, que por favorabilidad debe preferirse en este caso. (…) Conforme a los postulados anteriores se procede a acumular la pena partiendo de la sentencia que haya impuesto la pena más grave y por los demás ilícitos dado el número y gravedad para el daño al bien jurídico, el incremento queda involucrado en el monto de 40 años de prisión, dado que para este casi la sanción legalmente no puede superar dicho lapso, cualquiera sea el número de ilícitos cometidos.
De conformidad con las previsiones hechas, los argumentos esgrimidos por JESÚS LOZANO VELASQUEZ en el recurso de alzada encuentran asidero normativo y por tanto se procederá a imponer al acusado la pena de 40 años de prisión, monto en el que quedan acumuladas la pena impuestas en los fallos referidos por las razones expuestas y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se reduce en el lapso máximo de 20 años de conformidad con el artículo 51 y siguientes de la Ley 599 de 2000, pues el a quo había puesto esa sanción por sesenta años al señalar que condenada(sic) por un tiempo igual a la pena de prisión impuesta.” En tal virtud, lejos de contradecir el artículo 29 Superior el juez plural accionado lo garantiza en su actuación judicial pues con fundamento en él, y en aplicación al principio de favorabilidad, disminuye en 20 años la pena privativa de la libertad impuesta al demandante, dentro de los precisos términos legales y competenciales.
De allí que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000). En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional.
No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso.
La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.
No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para negar el amparo invocado por JUAN DE JESÚS LOZANO VELÁSQUEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela al derecho fundamental del debido proceso invocado por JUAN DE JESÚS LOZANO VELÁSQUEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc