CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68072 LUIS FERNANDO CORTÉS TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68072 LUIS FERNANDO CORTÉS TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 227 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO CORTÉS TORRES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Procurador 306 Judicial I Penal de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 2 de febrero de 2012 condenó a LUIS FERNANDO CORTÉS TORRES como autor responsable de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa en concurso homogéneo, a la pena principal de 104 meses de prisión y multa de 2010 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en fallo del 1º de junio de 2012 la confirmó. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación. 3.
De la ejecución de la pena conoce actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS FERNANDO CORTÉS TORRES manifestó su inconformidad con las autoridades demandadas, por incurrir en irregularidades vulneradoras de los derechos cuya protección invoca dentro de la causa penal seguida en su contra porque: (i) no aplicaron en su favor la rebaja de pena por indemnización integral, ni la correspondiente a allanamiento a cargos y;
(ii) sus compañeros de causa gozan de libertad. En consecuencia, solicitó otorgar los descuentos a que tiene derecho y proceder a decretar su “libertad condicional o domiciliaria”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El pasado 10 de julio la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se refirió a las decisiones reseñadas en los antecedentes; precisó que el sentenciado no ha elevado ante esa instancia petición diferente a la expedición de copias de la sentencia condenatoria. Aportó copia de los proveídos objeto de censura. 3. El Tribunal Superior del mismo lugar aludió a la sentencia emitida el 1º de junio de 2012, de cuyo contenido incorporó su réplica. 4.
El Procurador 306 Judicial I Penal Encargado de la ciudad de Cali indicó que los derechos fundamentales del actor han sido respetados por las autoridades que conocieron del proceso penal seguido en su contra, en tanto la tutela carece de fundamento jurídico alguno. En relación con la rebaja de pena por indemnización, señaló que no hubo reparación alguna dada la falta de recursos del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
2. LUIS FERNANDO CORTÉS TORRES cuestiona el proceso penal seguido en su contra, porque los falladores no aplicaron en su favor la rebaja de pena por indemnización integral, ni la correspondiente a allanamiento a cargos. 3. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que aun cuando la inconformidad del accionante no se orienta a reprochar las sentencias condenatorias, su pretensión no es otra a que se apliquen unos descuentos punitivos que, según dice, no fueron tenidos en cuenta por los falladores.
En tal sentido, y como las sentencias datan del 2 de febrero y el 1º de junio de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 10 de julio de 2013 luego de transcurridos más de un (1) año de emitida la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable. Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
De otra parte, si CORTÉS TORRES en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 5.
El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior.
Cabe agregar que tal y como lo expuso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el sentenciado no ha presentado a esa autoridad solicitud diferente a la expedición de copias de las sentencias condenatorias, luego tampoco puede atribuírsele a esa autoridad actuación alguna que atente contra las garantías fundamentales de CORTÉS TORRES.
Lo expuesto en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO CORTÉS TORRES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 9