CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68070 Impugnación Sandra Patricia Díaz Leiva República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 68070 Impugnación Sandra Patricia Díaz Leiva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.231 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de SANDRA PATRICIA DÍAZ LEYVA, contra el fallo proferido el 20 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 16 de septiembre de 2005, SANDRA PATRICIA DÍAZ LEYVA fue condenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué por el delito de lesiones personales dolosas. Ese despacho le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, mediante auto aclaratorio del 30 de los que cursaban le otorgó la prisión domiciliaria, decisiones que fueron impugnadas por el defensor de oficio y fueron confirmadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito el 13 de junio de 2006.
Correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigilar el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual la condenada fue requerida: (i) el 20 de noviembre de 2006 para que pagara la multa y los perjuicios ocasionados; (ii) el 25 de junio de 2010 para que cancelara la caución y suscribiera diligencia de compromiso;
(iii) el 14 de septiembre fue requerida nuevamente para el cumplimiento de la sentencia; (iv) el 6 de octubre de ese año la sentenciada constituye la caución y suscribe diligencia de compromiso, comenzando a purgar la pena impuesta; (v) en informe del 26 de noviembre la trabajadora social del despacho informa el incumplimiento de la prisión domiciliaria de la condenada en virtud de la visita realizada;
(vi) el 29 de noviembre se oficio al Establecimiento Carcelario encargado de vigilar la domiciliaria para que informara si había autorizado algún permiso para ausentarse de la residencia; (vii) el 31 de diciembre nuevamente se da traslado al artículo 486 del C.P.P.; (viii) El 4 de febrero de 2011 se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria concedida a la sentenciada, decisión impugnada por el defensor mediante reposición y apelación, el primero resuelto desfavorablemente mientras que el segundo fue declarado desierto por indebida sustentación;
(ix) el defensor interpuso recurso de queja que fue declarado desierto por el Tribunal Superior el 5 de mayo de 2011; (x) el 13 de septiembre de 2011 fue negada redención de pena por ausencia de los documentos que trata el artículo 101 de la Ley 65 de 1993; y (xii) el 29 de agosto de 2012 se hizo efectiva la orden de captura. El 18 de febrero de 2013, el Juzgado encargado de la vigilancia de su condena, le negó el beneficio de libertad condicional por no cumplir el requisito de tiempo para su concesión. Contra esa determinación interpuso los recursos de reposición, resuelto adversamente el 18 de marzo de 2013 y de apelación, el que se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Manifiesta su inconformidad particularmente con los autos del 4 de febrero de 2011, mediante el cual le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria y el de 18 de febrero de 2013 que le negó la libertad condicional, los que considera constituyeron vías de hecho.
Por lo anterior, acude ante el juez de tutela para solicitar que en esta extraordinaria sede constitucional, “se le conceda la libertad condicional o la liberación definitiva por pena cumplida, ya que llena los requisitos para ello”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en primer término se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a los cuestionamientos relativos a la revocatoria de la prisión domiciliaria que le fue conferida a la accionante, por considerar que existía temeridad en el ejercicio de la acción respecto de los planteamientos en torno a ese punto, pues ya había ejercitado previamente la tutela para rebatirlo.
De otra parte, en lo atinente a los autos emitidos el 18 de febrero y el 18 de marzo del presente año, mediante los cuales el Juzgado que vigila su pena le negó la libertad condicional, negó el amparo invocado, tras descartar la existencia de una vía de hecho que hiciera procedente el amparo deprecado. Recalcó que tales providencias aun no están en firme, pues se surte en la actualidad el recurso de apelación contra la del 18 de febrero que le negó el subrogado, con lo que desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, la apoderada de la accionante recurrió la anterior decisión. Manifiesta su desacuerdo con la determinación del A Quo de declarar la existencia de temeridad en lo relativo a la revocatoria del subrogado de la prisión domiciliaria, pues “desconozco de decisiones anteriores, y mi análisis va enfocado a la presencia de la vía de hecho judicial por defecto fáctico”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como pasará a verse. En primer término, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. Sea lo primero señalar que acertó el Tribunal Superior de Ibagué al declarar que existía temeridad en el ejercicio de la acción en lo relativo a la inconformidad de la accionante con el auto de 4 de febrero de 2011 mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, toda vez que ya se había pronunciado sobre ese tópico, así como también lo hizo la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal en sede de impugnación, por lo que la competencia de esta Corporación se limitará solamente a los argumentos expuestos en la alzada relativos a los autos mediante los cuales el despacho judicial accionado negó el beneficio de la libertad condicional.
En este asunto, la apoderada de SANDRA PATRICIA DÍAZ LEYVA manifiesta su inconformidad con los autos referidos. Sin embargo, bien lo señaló el Tribunal Superior de esa ciudad, en la actualidad se está surtiendo ante esa corporación el recurso de apelación contra esas decisiones del juez demandado, por lo que desconoce la togada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe recalcar la Corte que en asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales. Habida consideración de lo anterior, la existencia de un mecanismo de protección que se encuentra en trámite configura una razón suficiente para descartar la procedencia del amparo.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Radicación de tutela 64753 del 24 de enero de 2013. � Emitidos el 18 de febrero y el 18 de marzo del presente año. 2 _1139985127.doc