Micelio
T-68069(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68069 A/. Alberto Enrique de las Salas Núñez y Darío Nicanor de las Salas Blanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68069 A/. Alberto Enrique de las Salas Núñez y Darío Nicanor de las Salas Blanco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 22 de agosto de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio denegó la solicitud de amparo incoada por ALBERTO ENRIQUE DE LAS SALAS NÚÑEZ, a través de apoderado, y coadyuvada por DARIO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO, contra la Fiscalía 5 Seccional de Soledad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Comentó el apoderado del accionante que, el señor Fiscal Quinto Seccional de Soledad adelanta una investigación en contra de quienes ocupan ilegalmente los predios llamados el ‘Legado Muvdi’ y ha ordenado el cierre y cancelación del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 040-384579 del predio ‘El descanso’, cuya propiedad estaría en cabeza de los señores ALBERTO ENRIQUE DE LAS SALAS NÚÑEZ y DARÍO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO.

A raíz de ello consideró que, el Fiscal actuó mediante una ‘vía de hecho’ ya que el supuesto de su decisión de cerrar o cancelar el Folio de matrícula inmobiliaria N° 040-384579 no existe, y ese documento ha sido objeto de varios atentados para desaparecer su autenticidad, legitimidad y legalidad, de lo cual ha dejado constancia la Superintendencia de Notariado y Registro.

En ese sentido se dijo que esta entidad de control, en la resolución N° 3449 de abril de 2013, ordenó la reapertura del folio y subsanó todas las inconsistencias e irregularidades que se presentaron al interior de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como lo fue la desaparición de la hoja de ruta de los antecedentes registrales del folio y del libro antiguo en sus páginas 135, 136, 137, 139, 140 y 144, en donde está registrada la hijuela asignada a SANTOS RAIMUNDO DE LAS SALAS.

También anotó la parte actora que la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE SOLEDAD no puede ampararse en las inconsistencias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para cerrar o cancelar el folio de matrícula, y además resultaría irrazonable que ellos mismos, los señores ALBERTO ENRIQUE DE LAS SALAS NÚÑEZ y su sobrino DARIO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO atenten contra sus propios derechos, de donde fluye que ellos no son autores de ninguna conducta punible que se les pueda atribuir.

Por todo esto afirma que se han vulnerado los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al no dárseles ninguna oportunidad de controvertir los fundamentos en que se basa el Fiscal para cerrar el folio de matrícula, y además por cuanto que no se les ha notificado de ninguna de las decisiones de la investigación, e inclusive no han tenido acceso siquiera al número de código único de indagación. Otro de los argumentos de la parte demandante es que, fue ilegal el fundamento que utilizara el Fiscal, basado en el artículo 66 de la Ley 600 de dos mil, para cancelar el folio de matrícula, en la medida que no hay elemento objetivo del tipo penal que diera lugar a la obtención de título de propiedad, y además que, la SUPERINTENDENCIA DE NOTATIADO Y REGISTRO en la Resolución N° 3499 de abril de 2013 le reconoció la propiedad a la familia DE LAS CASAS sobre el predio identificado con el N° 040-384579.

Finalizó el accionante su narración de los hechos exponiendo que si la posición del Fiscal es que el predio no estaba ubicado sobre la avenida circunvalar, no puede vincular el folio de matrícula en esa discusión, a la vez que invade la competencia del Juez Civil quien ha de determinar, en un proceso de deslinde y amojonamiento, quien es el titular del espacio que ocupa, habida cuenta de las pruebas documentales que aporte.

Y se afirma que no han adquirido el bien inmueble bajo ningún medio fraudulento sino conforme a la sucesión del finado SANTOS RAIMUNDO DE LAS SALAS, y éste a su finado padre NICANOR DE LAS SALAS, quien le compró a PEDRO ARAÚJO, quien a su vez también le compró a MANUEL SARMIENTO y éste a FELIPE ARIAS. En este sentido desconocen la providencia que canceló el folio de matrícula inmobiliaria, no pueden apelar porque no les fue notificada, y el Fiscal se ampara en la reserva sumarial, para sustentar lo cual (sic) se aportaron diversos documentos públicos que van de folios 8 al 44 del cuaderno original del Tribunal”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Fiscalía 5 Seccional de Soledad, manifestó: 1.1. La actuación atacada se originó por denuncia instaurada por el entonces Gobernador del Atlántico por la posible invasión de terrenos del ente departamental. 1.2. En desarrollo del plan metodológico se estableció que los predios objeto de denuncia ingresaron al patrimonio de la Gobernación a través de una escritura de donación en testamento dejado por Elías Muvdi en noviembre de 1962 y adquirieron el carácter de bienes fiscales; igualmente, surgieron elementos materiales probatorios e inferencia razonable de la posible comisión de delitos por parte de servidores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y particulares, que constituyen fraude procesal, todo ello relacionado con el procedimiento y fundamento de la apertura del folio de matricula No. 040-384579 en inscripción No. 1 del mismo. 1.3.

Dado el carácter de ejecución permanente de la conducta ilegal, se adelanta el proceso conforme con la Ley 906 de 2004, el cual, está en la etapa de indagación. 1.4. Dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 22 y 99, numeral 2 del C.P.P. y ordenó preventivamente el restablecimiento del derecho a favor de la Gobernación del Atlántico, por ser la legítima propietaria del bien; y, en su momento hizo las aclaraciones correspondientes ante las oficinas de instrumentos públicos de Barranquilla, en tanto la medida era provisional y no se disponía el cierre del folio. 1.5.

Ha garantizado el debido proceso de acuerdo con la etapa que se surte y dado respuesta a las peticiones elevadas, en particular, el accionante conoce la existencia de la denuncia y la actuación penal en contra de indeterminados y, si resultare indiciado como autor o partícipe se le comunicara en la respectiva audiencia de imputación. 2. La Gobernación del Atlántico, luego de reseñar su denuncia, señaló: 2.1.

Yerra el apoderado del actor al señalar el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, cuando la medida de restablecimiento a su favor se adoptó conforme con las pautas del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, medida que es de orden preventivo, no definitivo. 2.2. Pese a los reparos que realiza el accionante relacionados con su imposibilidad de acceder a las diligencias, su pretensión la encamina a la revocatoria de la orden de restablecimiento, aprovechándose ilegalmente de la acción de tutela, en tanto desconoce su carácter subsidiario y excepcional. 2.3.

No acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y es claro que lo buscado por la parte actora es obviar una controversia penal en el cual se determine la propiedad de los predios que se controvierten. 2.4. No es a la Oficina de registro a la cual le compete definir el conflicto suscitado en los predios del legado Muvdi, ya que existen instancias judiciales para ello.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 22 de agosto de 2013, denegó la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. El demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial, en el escenario penal, a través del empleo de una acción policiva o en la jurisdicción civil, para defender su posición. 2.

Frente a las presuntas trasgresiones denunciadas, nada puede decir o dar por cierto, primeramente, “porque de la lectura de lo que acompaña el paginario ninguno de ellos nos conlleva a estimar que ello es así, sino que sencillamente es una determinación –de la que se duele el actor y el motivo de la presente acción de tutela- que se adoptó en desarrollo de una actuación, y en segundo lugar porque el simple dicho del profesional del derecho que patrocina al actor no viene a ser suficiente, en punto de revocar una decisión que en principio está revestida de legalidad, y de ninguna manera en lo de nuestra competencia podemos invalidar, muy a pesar que le hayan sido adversas a los intereses del demandante.” 4.

IMPUGNACIÓN El apoderado de ALBERTO ENRIQUE DE LAS SALAS NÚÑEZ impugnó el fallo, sin indicar las razones de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, que de ninguna manera se avizora. 2.1.

A su turno, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el caso concreto, los actores reclaman la revocatoria de la orden de restablecimiento del derecho proferida por la Fiscalía 5 Seccional de Soledad el 12 de abril de 2013, a favor de la Gobernación del Atlántico, por cuanto desconoce sus derechos como legítimos propietarios del bien sobre el cual recayó y no fueron notificados de actuación en su contra. 4.

Al respecto, observa la Sala una causal específica de procedibilidad que habilita la intervención del juez de tutela, en tanto, se incurrió en un defecto procedimental al haberse obviado el trámite dispuesto para la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. Defecto, que ha sido definido por la Corte Constitucional, así: “…el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.

En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228. ” 4.1.

De la revisión de la orden atacada se tiene que el Fiscal dispuso “para garantizar los derechos que tienen las víctimas; en este caso, la Gobernación del Atlántico, como justicia restaurativa, que oficiemos a la oficina de Instrumentos públicos de Barranquilla y Notarías donde se protocolizaron las escritura de posesión o venta que realizó DE LAS SALAS, para que provisionalmente deje sin efecto el registro o VIGENCIA de las mismas en los libros correspondientes…” y envió comunicación al registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que “se sirva cancelar provisionalmente el folio de matrícula No. 040-384579 e inscripción No. 1 del mismo folio…” y definió como el “….legítimo propietario del bien actualmente corresponde a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO –(Bienes Fiscales).

Quien podrá ejercer los derechos.” Medida que claramente involucra un bien sometido a registro y por consiguiente, se rige bajo los supuestos normativos del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, ya fuese por vía de la suspensión o cancelación del registro obtenido fraudulentamente, petición que en todo caso debía ser solicitada ante un juez con funciones de Control de Garantías.

Y, la cual se instituye como una fórmula válida para el restablecimiento del derecho, principio rector previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. 4.2. De manera que, con independencia de la justificación de la orden emitida por el titular de la Fiscalía 5 Seccional de Soledad, aparece que éste desconoció no sólo la norma llamada a regular el asunto, sino su procedimiento y por consiguiente actuó sin competencia, en tanto una medida como la dispuesta el 12 de abril de 2013 sólo podía ser dispuesta por un Juez de control de garantías, quien, además debía analizar los posibles efectos sobre terceros de buena fe y facilitar su intervención. 4.3.

Así las cosas, correspondía al interior de la referida diligencia judicial determinar la medida a adoptar así como sus posibles efectos provisionales o definitivos de acuerdo con los supuestos de hecho y de derecho que se acrediten. 5. En tales condiciones, se advierte una violación al derecho fundamental al debido proceso de ALBERTO ENRIQUE DE LAS SALAS NÚÑEZ y DARIO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO, por consiguiente se dejará sin efecto la orden expedida el 12 de abril de 2013 proferida por la Fiscalía 5 Seccional de Soledad y ordenara que emita las comunicaciones de rigor.

Lo anterior, sin perjuicio de que, si es su deseo, peticione ante el Juzgado de Control de Garantías la suspensión o cancelación de los registros fraudulentamente obtenidos en los términos del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ALBERTO ENRIQUE DE LAS SALAS NÚÑEZ y DARÍO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la orden expedida el 12 de abril de 2013 proferida por la Fiscalía 5 Seccional de Soledad, en consecuencia, deberá emitir las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo.

Cuarto-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Una vez subsanada la nulidad declarada en auto del 25 de julio de 2013 � Fol. 115 cno. Tribunal � Fol. 205 cno. Tribunal � Fol. 238 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Corte Constitucional.

Sentencia T-774 de 2004. � Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. � Sentencia SU-158 de 2002. � Ver sentencia T-996 de 2003. � Ibídem. � T-289 de 2005. � Ibídem. � Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporación reiteró la sentencia T-1062 de 2002 e indicó: “no todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado”. � Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006, entre otras. � Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003.

En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. � Corte Constitucional, Sentencia T-942 de 2011 � Fol. 61 cno. Tribunal � Fol. 59 ibídem � Véase, Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2008 � Al respecto véase sentencia C-060 de 2008 PAGE